REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal -Cumaná
Cumana, 28 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RK01-X-2005-000027
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.904.559, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000170, seguida a los acusados CESAR AUGUSTO PAREJO y MINERVA JOSEFINA BRITO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segundo de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal de Instancia, Causa signada con el número RP01-P-2003-000170, seguida contra los acusados: CESAR AUGUSTO PAREJO Y MINERVA JOSEFINA BRITO, ampliamente identificados en las actuaciones, por Acusación interpuesta por a Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito este, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien, al revisar minuciosamente la presente causa se observa claramente que el Abg. JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, ejerce la representación de los prenombrados acusados, y es el caso que el referido profesional del derecho, esta unido a quien suscribe la presente Acta por vínculos de consanguinidad, en el sentido de que el mismo es mi hermano, por lo que considero que es razón mas que suficiente, para impedirme formar parte del Órgano Jurisdiccional, que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los querellados, y en consecuencia es mí obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, ello con la finalidad de garantizarle a las partes una sana administración de justicia que siempre debe imperar, en consecuencia me inhibo con fundamento a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal …”
Establece el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 1°:.” Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, quien ejerce la representación de los prenombrados acusado, esté unido a la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por vínculos de consaguinidad, en el sentido de que el mismo es su hermano, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.904.559, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000170, seguida a los acusados CESAR AUGUSTO PAREJO y MINERVA JOSEFINA BRITO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta ( ponente ),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ El Secretario acc,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario acc, Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CYF/lem.-
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