REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 28 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : Rk01-P-2002-000087
ASUNTO : Rk01-X-2005-000018

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2002-000087, seguida al ciudadano LUIS BAUTISTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.194, en la causa penal que se le sigue por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOCSY ELENA PINTO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Carmen Elena Azócar, su inhibición de la manera siguiente:

“Ahora bien, al revisar minuciosamente la presente causa, se observa claramente que el Abg. JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, ejerce la representación de la parte querellante, y es el caso que el referido profesional del derecho, esta unido a quien suscribe la presente Acta por vínculos de consaguinidad, en razón de que el mismo es mi hermano, por lo que considero que es razón mas que suficiente, para impedirme formal parte del órgano Jurisdiccional, que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano LUIS BAUTISTA MORALES, y en consecuencia considero que es mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, ello con la finalidad de garantizarle a las partes una sana administración de justicia que siempre debe imperar, fundamento esta Inhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
(Omissis)”

El Juez, sea cual sea su fase o grado, esta obligado a garantizarle a las partes el principio de imparcialidad que debe regir en el proceso penal, ya que es la persona llamada por la Ley para resolver un conflicto de carácter jurídico, es decir que debe actuar como un tercero imparcial, respetando los principios y garantías establecidas en la Constitución y en las leyes, entre ellos el principio de igualdad.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial mediante la cual, se desprende voluntariamente la actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio, abogada Carmen Elena Azócar se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por la Judicante, que existe un lazo de parentesco entre su persona y el representante de la querellante abogado José Azócar Ramos, por lo tanto dicha circunstancia nos lleva a considerar que efectivamente la Jueza no conocería con imparcialidad y objetividad el asunto que se le ha puesto bajo su conocimiento.

En base a los alegatos realizados por la Jueza inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.




D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2002-000087, seguida al ciudadano LUIS BAUTISTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.194, en la causa penal que se le sigue por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOCSY ELENA PINTO y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,

El Juez Superior (S), CARMEN BELEN GUARATA

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario Acc.,

Luis Alfredo Prieto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario Acc.,

Luis Alfredo Prieto

CBG/yllen