REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000077
ASUNTO : RP01-R-2005-000077
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2005, mediante la cual concedió al penado EDULFO RINCÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.805.481, la Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, abogado Manuel Cano, se observa que el misma sustenta su escrito de Apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 6to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su recurso versa sobre una decisión que decretó una formula alternativa al cumplimiento de pena, específicamente libertad condicional por razones humanitarias.
Alega la recurrente que los argumentos expresados por el médico forense para considerar lo grave de la enfermedad están basados en apreciaciones de carácter subjetivo y que por lo tanto la decisión que otorgó la libertad condicional por razones humanitarias carece de fundamento en virtud de no estar acreditadas las condiciones exigidas en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2005, mediante la cual concedió al penado EDULFO RINCÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.805.481, la Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
El Juez Superior (S), CARMEN BELÉN GUARATA
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario Acc.,
Abog. Luis Prieto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario Acc.,
Abog. Luis Prieto
CBG/yllen