REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000008
ASUNTO : RK01-X-2005-000023


Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZOCAR, actuando como Jueza Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-P-2003-000008, seguida al ciudadano: CRUZ MIGUEL CHACÓN DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el artículo 80 del citado Código Penal, en perjuicio de NEY FERNANDO LUIGGI BOADA , esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“… Cursa por ante este Tribunal de Instancia, causa signada con el No. RJ01-P-2003-000008, seguida contra el acusado MIGUEL CHACÓN DIAZ…por formulársele Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEY FERNANDO LUIGGI BOADA. Ahora bien al revisar minuciosamente la presente causa, se observa claramente, que quien suscribe, no debe formar parte del Órgano Jurisdiccional que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado antes mencionado, en razón de que actuando como juez de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control, adscrita a este mismo Circuito Judicial Pena, en fecha 20 de junio de 2003, llevé a efecto o presidí el Acto de Audiencia Oral, con motivo de la solicitud que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…en efecto en la misma fecha, por decisión fundada el Juzgado a mi cargo emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordenó la Privación Judicial Preventiva del acusado por el delito motivo de la acusación, lo cual constituye causal justificada, para inhibirme de celebrar juicio oral y público que corresponde, por lo que en aras de garantizar una sana administración de justicia que siempre debe imperar, ya que la situación planteada afecta el Principio de Imparcialidad del Juez, es por lo que me inhibo con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR, quien se desempeña como Jueza Segunda de Juicio expresa que emitió opinión en la fase preparatoria del proceso penal, este Tribunal de alzada observa que efectivamente la Jueza A quo realizó el acto de la Audiencia Oral, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CRUZ MIGUEL CHACÓN DÍAZ, tal y como se evidencia de las actuaciones cursante a los folios 03 al 05 de la presente causa, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR, actuando como Jueza Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-P-2003-000008, seguida al ciudadano: CRUZ MIGUEL CHACÓN DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el artículo 80 del citado Código Penal, en perjuicio de NEY FERNANDO LUIGGI BOADA.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y su redistribución.-
La Jueza Presidente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior ponente,


DR- DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario,

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO























Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO






DRR/cjdr.-