REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de abril de 2005

ASUNTO :RP01-R-2004-000219
PONENTE: CARMEN BELEN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 44.990, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.760.153, contra la sentencia condenatoria emitida en Juicio Oral y Público por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, esta Corte de Apelaciones, celebrada como ha sido la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación se propone contra sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que condenó al ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación contiene dos denuncias, las cuales a continuación se enuncian con el objeto de que quede expresamente circunscrito los hechos y circunstancias que son fundamentos de las soluciones que se pretenden obtener a través de su formulación.

PRIMERA DENUNCIA

En efecto, se denuncia la violación del “artículo 364.3” del Código Orgánico Procesal Penal al omitir “en forma precisa y circunstanciada la calificante del hecho imputado a LUIS ALFREDO BONILLO, por lo cual la misma incurre en falta de motivación...”.

Se refiere que hay falta de motivación por cuanto supuestamente la recurrida no indica “cuales actos de mi patrocinado constituye circunstancia capaz de calificar el delito que se le (sic) imputada, pues era su obligación, y no la cumplió, señalar porque estimaba que el hecho punible se encuadraba dentro de las previsiones del Artículo 408.1 del Código Penal; tal omisión constituye inmotivación de la sentencia...”.

Imputa el recurso de apelación a la recurrida no haber acreditado las razones por cuales se considera que el hecho se cometió por “motivos fútiles”.

Con fundamento en los hechos expuestos, el recurrente solicita que sea declarada la nulidad parcial de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con lo cual se imputa a la recurrida la conculcación del derecho al debido proceso, que prescribe el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien recurre denuncia que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar calificó los hechos como de Homicidio Simple, pero que luego el acusado fue condenado por el Tribunal de Juicio con fundamento en el delito de homicidio calificado.

En efecto, el recurso de apelación refiere que se puede apreciar de la lectura del Acta de Debate, que el Juez de Juicio en ningún momento hizo tal advertencia a las partes, “sorprendiéndolas con una decisión que difería de la estipulada por el Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio...”.

Se pide que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto a aquel que dictó el fallo impugnado.



III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Se le imputa a la recurrida que no expresó las razones de hecho y derecho en la que funda su resolución de estimar la existencia de motivos fútiles en la comisión del delito de homicidio.

Quien recurre cita criterios de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nro. 0186 del 16/03/2001) en la que se establece que “la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo...”.

Pues bien, analizado como ha sido la sentencia recurrida, ésta expresa al respecto: “... el motivo que tuvo el agresor fue fútil, insignificante por cuanto la víctima solo conversaba con la ciudadana Soraya Pastora Quijada, por lo que no hay paridad entre el motivo y lo fútil de su acción”.

Aunque la recurrida no abundó en los hechos que establece para acreditar la existencia del motivo fútil, no es menos cierto que estableció como hecho fútil la conversación que mantenía el hoy occiso con la ciudadana Soraya Pastora Quijada, lo que a su juicio motivó la acción del condenado de darle muerte a la víctima.

Precisamente, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal, citada por la Defensa del acusado, que este Tribunal Superior sigue, lo cuestionable es cuando el tribunal que emite el juicio condenatorio deja de expresar el hecho que se estima como el motivo (fútil) de haber impulsado la acción homicida. Decir, por ejemplo, que el autor del hecho no tuvo motivo para cometer el hecho, constituye el ámbito de lo que el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuestiona.

En el caso que se examina, el A-quo dejó establecido que el motivo de la acción delictiva lo constituyó la conversación que mantenía el occiso con una ciudadana de nombre Soraya Pastora Quijada, hecho que soberanamente califica de fútil, precisamente actuando en el límite de su competencia.

Por tanto, la recurrida no omitió dejar establecido el hecho objeto del juicio de reproche respecto a caracterizarlo por su futilidad; al contrario, lo estableció claramente al considerar que el motivo fútil lo constituye la conversación que mantenía el occiso con una ciudadana, materia sobre la cual es de absoluta soberanía del juez de juicio al hacer la apreciación del hecho que estima fútil, por cuya virtud, esta Corte de Apelaciones no tiene incumbencia cuando conoce del respectivo recurso de apelación impugnatorio.

Por las razones precedentemente expresadas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido con fundamento en la Primera Denuncia formulada, y con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta Segunda Denuncia el recurso de apelación plantea que la recurrida no hizo la advertencia prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cambio de calificación del hecho imputado de Homicidio Simple a Homicidio Calificado, al haberse calificado como homicidio simple por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el hecho planteado se circunscribe a estimar que el Tribunal de Juicio debió de advertir al acusado de la posibilidad de que fuese condenado por homicidio calificado, y no solamente con fundamento al de homicidio simple establecido por el tribunal de control en la Audiencia Preliminar.

Pues bien, revisado el Acta que recoge las incidencias del Juicio Oral y Público, tenemos que al inicio del juicio el representante del Ministerio Público señaló: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación formal en contra del ciudadano Luis Alfredo Bonillo por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y el porte Ilícito de Arma de fuego y que no comparte la decisión tomada por el Tribunal de control que lo calificó como Homicidio simple...”.

Por su parte, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Defensora del condenado establece: “...Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

El artículo citado prevé como supuesto de hecho que la calificación jurídica observada como posible de ser aplicada, no haya “sido considerada por ninguna de las partes”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, según se desprende del Acta de Audiencia Oral y Pública, que al inicio del debate el representante del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Calificado, lo que introduce un supuesto de hecho que no corresponde con lo que prescribe la norma del artículo 350 ejusdem para que el Juez esté obligado a hacer la advertencia al acusado de que puede ser condenado por un delito que no haya sido considerado por ninguna de las partes.

Precisamente, lo que pretende la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es proteger al condenado de sorpresas en cuanto a la calificación que de los hechos haga el tribunal de juicio. Pero no puede haber sorpresas en esa calificación cuando es el propio Ministerio Público al inicio del debate oral y público pide una condenatoria con base a una calificación expresa que hace de los hechos imputados, como fue el de homicidio calificado.

No es verdad, pues, que el juicio se había iniciado “bajo la calificación de Homicidio Simple”, por cuanto al inicio del mismo el representante del Ministerio Público hizo la advertencia al tribunal que pedía para los hechos imputados la calificación de homicidio calificado, con lo cual se apartaba de la calificación de los hechos que había dado el Tribunal de Control en la decisión que corresponde a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, observa esta alzada, del acta del debate que la defensa del acusado Luis Alfredo Bonillo, en el momento de exponer sus conclusiones señaló lo siguiente: “…lo que quedó demostrado fue un homicidio culposo y no un homicidio calificado…”. De igual manera cuando la defensa ejerce su derecho a contrarréplica señala: “…en cuanto al delito de homicidio calificado, a criterio de esta defensa lo que quedó demostrado un delito de homicidio culposo y es este el que debe acogerse…”.

Lo anterior demuestra que la representante del acusado estaba en conocimiento de la calificación jurídica que se le imputaba a su representado, pues basó su defensa en desvirtuar el homicidio calificado, tal y como ella mismo lo señaló en la audiencia oral y pública.
Con base a lo precedentemente señalado, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Por las razones señaladas en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA contra sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 18 de Noviembre de 2004, que condenó al ciudadano LUIS ALFREDO BONILLO a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO MARIN GAMBOA; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. CECILIA YASELLI
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. DOUGLAS RUMBOS|


EL SECRETARIO

ABOG. LUIS PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS PRIETO