REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 22 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000038

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN NICOLAS ROJAS, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual ACORDÓ LA SOLICITUD DE PORROGA EN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el fiscal del Ministerio Público al imputado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447 ordinal 5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código y ordinal 4° las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 1 al 4 ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 44, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN NICOLAS ROJAS, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual ACORDÓ LA SOLICITUD DE PORROGA EN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el fiscal del Ministerio Público al imputado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD .-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario acc,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario acc,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO




CYF/lem.-