REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumana, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000068
ASUNTO : RP01-R-2005-000068

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su carácter de defensor público penal de la ciudadana SOTERA ARCADIA MARCANO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.903.295, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 04 de Marzo de 2005, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero. del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos con relación al artículo 278 del Código Penal. Una vez realizada la designación de la Jueza Superior Ponente, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos en la Ley. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Kassis Hadid en la presente causa, se observa que la misma sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que no debió haberse decretado ninguna medida de coerción personal en contra de su representada, toda vez que en la presente causa existe una evidente violación al artículo 44, ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendida no fue aprehendida en flagrancia ni mediante orden judicial.

Asimismo, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible un recurso de apelación, entre las cuales señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (omissis)
b. Cuando el recurso de interponga extemporáneamente”.

Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, y es bien sabido que en esta fase los días transcurridos se cuentan por días continuos, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dictado la decisión de la cual se recurre en fecha 04 de Marzo de 2005, tal como se evidencia a los folios 01 al 04 de la presente causa, quedando notificada la defensa ese mismo día por cuanto fue una decisión dictada en audiencia oral, de una simple operación matemática se llega a la conclusión de que la defensa de la imputada tenía hasta el día 09 de Marzo de 2005 para interponer el recurso de apelación, situación que no fue así, ya que fue el día 10 de Marzo de 2005 cuando interpone su escrito de apelación, por lo que trascurrieron 06 días continuos; en consecuencia dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por lo tanto debe declararse inadmisible y así se decide de conformidad con el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su carácter de defensor público penal de la ciudadana SOTERA ARCADIA MARCANO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.903.295, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 04 de Marzo de 2005, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero. del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos con relación al artículo 278 del Código Penal.- Todo de conformidad con la previsión legal del artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario Acc.,

Abog. Luis Prieto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario Acc.,

Abog. Luis Prieto


CBG/yllen