REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 21 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000060
ASUNTO : RP01-R-2005-000060

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su carácter de defensora pública penal del penado ANTONIO JOSÉ BLANCO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.962.635, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, contra decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual acordó remitir al prenombrado penado a un oncólogo en la ciudad de Cumaná, con la finalidad de pronunciarse, una vez recibido los resultados, sobre el reingreso del penado Antonio José Blanco Suniaga al Internado Judicial de Carúpano.- A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez pronunciada la admisibilidad del recurso, pasa a decidir el recurso interpuesto en los términos siguientes.-

DE LOS PLANTEAMIENTOS REALIZADOS POR LA RECURRENTE

Plantea la defensora pública penal, abogada Sandra Kassis Hadid, su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“En fecha 19 de Diciembre de año 2002, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, acuerda la Medida Humanitaria, donde ninguna de sus condiciones exige que mi representado no puede salir de su residencia.
En fecha 14 de enero de año 2.004, el Juez Segundo de Ejecución abogada YOLANDA FIGUEROA, dicta un auto comunicándole a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano… es por lo que se acuerda notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que tenga conocimiento de esta irregularidad, situación ésta que pone en entredicho la posición de los profesionales de la medicina y que trae como consecuencia la revocatoria del beneficio en cuestión al tener en lo mas mínimo cualquier conocimiento de esta irregularidad….
Violando la Juez la disposición contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensa Pública Penal, no fue notificada de esta decisión…
En virtud de esta solicitud de mi defendido en querer salir a la calle, presenté un escrito en fecha 26-11-2004, de la manera mas respetuosa ante el Tribunal de Ejecución a cargo de la abogada Yolanda Figueroa Lozada, cuya solicitud transcribo textualmente:…”Respetuosamente solicito de ese Despacho, aclare la confusa situación en la que se ve inmerso mi representado, en tener prohibición de salir a la calle, de tener el honor de llevar a su hija al colegio, sin sentir libertad, porque aún cuando se este en casa se esta preso, y mas aún una persona que se le ha recomendado, caminar, por el exceso de peso que tiene, así como el delicado problema de salud estomacal que presenta. Finalmente solicito de ese Digno Tribunal, deje sin efecto la prohibición que tiene mi defendido de salir de su residencia, ya que ni en el Informe médico no tiene esa limitación, ni tampoco el Tribunal, le impuso esa condición”.
En fecha 14-02-2.005, la tanta citada Juez de Ejecución, fija una audiencia especial de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber transcurrido aproximadamente tres meses para darle curso a la solicitud de una aclaratoria y dejar sin efecto una supuesta prohibición de que mi defendido no puede salir de su residencia…”.

De seguidas la recurrente hace una serie de denuncias en contra de la Jueza de Ejecución, alega que la misma incurrió en violación al debido proceso por omitir los lapsos procesales en virtud de la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa. Igualmente indica que la Jueza Yolanda Figueroa incurrió en denegación de Justicia y ultrapetita por haberse pronunciado mas allá de lo que se le solicitara y no pronunciarse sobre lo que realmente plantearon las partes.

Asimismo alega que la Juez violenta el derecho de libre tránsito que tiene su defendido, alega que la Jueza ordenó a la Unidad Técnica que su defendido debía pernoctar en su residencia, obviando notificar de esta incidencia a la defensa, violando así principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de libertad.

Continúa esgrimiendo la recurrente:
“La defensa solicita una aclaratoria, nunca una Audiencia Especial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, lo que podemos interpretar que la Juez, mantuvo al margen el pedimento de la Defensa para hacer lo que a su entender consideraba, omitiendo el origen de la situación planteada.
Se le solicitó a la juez de ejecución un pronunciamiento a cersa (sic) de permitirle a mi defendido salir a la calle y ella no se pronuncian (sic), incluso comparece a la casa de mi representado, con la fiscal penitenciario y la defensa pública la deja al margen de ese procedimiento de ir hasta la casa de mi patrocinado, para verificar si esta o no esta enfermo, y peor aún la defensa pública puede ser localizada en el Circuito Judicial y la fiscal tiene su cede (sic) en Cumaná, lo que implica, que a quien debe atribuírsele un procedimiento disciplinario es la Juez, ya que un penado, nunca se puede desmejorar las condiciones que se le impongan”.

Finalmente solicita que se admita el presente recurso de apelación y declarado con lugar, que a su defendido se le permita el libre tránsito y que deje sin efecto la solicitud de que su defendido sea evaluado por un oncólogo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado como fue el representante de la vindicta pública, el abogado Manuel Cano Pérez, dió contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:
”Es cierto que la norma contenida en el artículo 483 del texto adjetivo penal, prevé que las decisiones que surgen de la audiencia especial en el prevista son apelables, pero, no es menos cierto que los motivos para ejercer el recurso de apelación de autos, deben enmarcarse en las situaciones expresadas en la norma prevista en el artículo 447 ejusdem. Todo ello, en obsequio al principio contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal denominado impugnabilidad objetiva, mediante el cual las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Así las cosas, el recurso interpuesto no se encuentra enmarcado en ninguno de los supuestos contenidos en la tantas veces citada norma 447 del texto adjetivo, en consecuencia el mismo debe ser declarado inadmisible.
…es necesario recordar que la pena privativa de libertad como su nombre lo indica, es cumplir con la pena impuesta internado en un centro de reclusión, los demás derechos inherentes a la persona humana se mantienen incólumes, solamente en cuento a la garantía de la libertad personal, a la cual está aparejada el libre tránsito están temporalmente restringidas, por la condena penal que ha sido impuesta.
Pretender alegar violación al principio constitucional del libre tránsito es desconocer el ius puniendo del estado, colocándolo en violador de sus propios principios, lo cual de ser confirmado generaría un estado de cosas difícil de comprender desde la más elemental lógica.
Es evidente que el penado, Antonio José Blanco Suniaga, ha disfrutado plenamente de las garantías que nuestro texto fundamental ofrece,…de allí que resulta contradictorio el petitorio realizado por la defensa, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada”.

Finalmente solicita el Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Desde el inicio de nuestros tiempos se han instaurado normas de convivencia entre los seres humanos a los fines de mantener un equilibrio entre los ciudadanos que formamos parte de una sociedad, tales normas de convivencia con el pasar de los años han ido evolucionando y se han convertido unas en principios y otras en garantías, las cuales deben ser respetadas por las personas encargadas de tan importante misión de administrar Justicia, es decir por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier grado y estado de la causa.

La Constitución de 1999 estructuró un nuevo modelo de Justicia, asentando como valor supremo que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de Justicia y propugna como valor superior la Justicia, la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Este y muchos otros valores como la igualdad, el principio de inocencia, la libertad, entre otros, deben servir de norte para la actuación del Juez, quien en su rol de administrar Justicia debe estar orientado a garantizar un verdadero Estado de Derecho, en el cual los ciudadanos, desde el punto de vista en que se encuentren estén seguros que sus derechos serán respetados.

En este orden de ideas tenemos que el tan nombrado Principio de tutela Judicial efectiva garantiza a los ciudadanos a obtener del estado, a través de los distintos Tribunales de la República, una sentencia o resolución a un conflicto que se ha suscitado entre ellos, donde además debe garantizársele el acceso a los procedimientos establecidos previamente en la Ley y la utilización de los recursos que la misma Ley ha puesto a su disposición a los fines de remediar situaciones que se crean desfavorables para ellos y para hacer valer sus derechos e intereses.

En ese orden de ideas tenemos que en el presente caso, la Juez A quo no ha garantizado los principios que Constitucional y legalmente se le han conferido a las partes de un proceso, bien sea Judicial o Administrativo, ya que se han observado una serie de irregularidades que atentan en primer lugar contra el Principio de Igualdad y en segundo lugar contra el debido proceso.

Cursa al folio veintisiete (27) de la tercera pieza, auto suscrito por la Jueza Segunda de Ejecución, mediante el cual acuerda notificar al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público de las actuaciones emanadas de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, dejando al margen de estas actuaciones, tal como lo expuso la recurrente en su escrito de Apelación, a la defensa, ya que a Juicio de esta Instancia Superior, si se notificaba al Fiscal del Ministerio Público sobre las irregularidades que estaba observando la Juez de Ejecución, lógico era que también se notificara a la defensa.

No obstante esta actuación, a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43-44) de la tercera pieza se observa que el día 01 de Noviembre de 2004, la Jueza Segunda de Ejecución, Abogada Yolanda Figueroa Lozada se trasladó y constituyó en la Calle Pichincha, casa Nro. 25-A de Carúpano, residencia del ciudadano Antonio José Blanco Suniaga, a los fines de “dejar constancia del estado físico en que se encuentra el ciudadano Antonio José Blanco Suniaga”. En esta oportunidad la Juez de Ejecución se trasladó con la secretaria del Tribunal, el alguacil y la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, abogada María Berthe, evidenciándose que dicho acto no contó con la presencia de la defensa del penado y mucho menos fue notificada que tal acto se realizaría.

Tal actuación desplegada por la Jueza A quo, violó flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano, consagrado en el artículo 49, ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Omissis)”



El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Asimismo el artículo 191 ejusdem dispone:
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, este principio de nulidad de aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y acuerdos rige en todas las etapas del proceso, inclusive mas allá de la sentencia definitivamente firme, formando parte de las reglas que sustentan el debido proceso, el cual como ya se ha dicho constituye un conjunto de normas tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la participación de cada uno de ellos en la solución de los conflictos que se susciten en el proceso.

Como ya se ha establecido en otros casos, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los distintos recursos que ejercen las partes, lo que realmente conlleva aplicar la nulidad de aquellos actos donde existe violación al debido proceso o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Nuestra legislación acoge la distinción entre las nulidades absolutas (no convalidables) y las nulidades relativas (saneables), las primeras están relacionadas con la nulidad de la actividad judicial donde se afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, y donde se manifieste inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que las segundas, es decir las nulidades relativas, son aquellas nulidades que son renovables, que permiten ser convalidadas y las cuales deben ser denunciadas por las partes.

Observamos que en el presente caso existe una nulidad absoluta del acto realizado por la Jueza de Ejecución en fecha 01 de Noviembre de 2004, consistente en acta levantada, toda vez que dicho acto fue realizado sin asistencia y sin defensa para el penado Antonio José Blanco Suniaga, por lo tanto el mismo debe ser declarado nulo, en consecuencia se declara nula dicha acta y así se decide.

Por otra parte, en el presente caso se evidencia que existe silencio por parte de la Jueza de Ejecución de pronunciarse sobre una solicitud de aclaratoria efectuada por la defensa del penado en fecha 26 de Noviembre de 2004, mediante la cual solicita que se aclare la situación referente a que su defendido pueda salir de su residencia, sin que hasta la presente fecha dicha Juez se haya pronunciado al respecto, por lo tanto debe pronunciarse la Jueza sobre la solicitud realizada por la recurrente.

En razón de que solamente fue anulada un acta y no una decisión judicial, se acuerda devolver la presente causa para que la Juez A quo se pronuncie urgentemente sobre la aclaratoria interpuesta por la defensa en fecha 26 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su carácter de defensora pública penal del penado ANTONIO JOSÉ BLANCO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.962.635, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, contra decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual acordó remitir al prenombrado penado a un oncólogo en la ciudad de Cumaná, con la finalidad de pronunciarse, una vez recibido los resultados, sobre el reingreso del penado Antonio José Blanco Suniaga al Internado Judicial de Carúpano; SEGUNDO: Se DECLARA NULO el acto realizado por la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 2004, consistente en el acta levantada, por violación al debido proceso, TERCERO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución A quo, quien deberá pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la defensa en fecha 26 de Noviembre de 2004, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, quien deberá notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (s),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario Acc.,
Abog. Luis Prieto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El secretario Acc.,
Abog. Luis Prieto

CBG/yllen