REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 15 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296
ASUNTO : RK01-X-2005-000010
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2005-000010, seguida a los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBER JOSÉ PIAMO RONDON y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Bermúdez, Franklin Marval y Víctor Medina; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, abogado Samer Romhain, su inhibición de la manera siguiente:

“…por cuanto en fecha 14 de Octubre de 2004, actuando en mi carácter de Juez de Primeara (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Decreté medida de Arresto Disciplinario en contra del Ciudadano Francisco Pino, y el mismo asistido por el abogado José Sánchez Cortez, en fecha 25 de Noviembre de 2004 interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que considero que es motivo para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2004-296, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

La causal de recusación genérica prevista en el numeral 8° del artículo 86 en el Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa inhibición que no se haya contemplado en la enumeración contenida en el precitado artículo 86 ejusdem. Cuando se invoque esta causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia, como se señaló anteriormente, de otro motivo distinto a los ya enumerados, el cual a criterio del inhibido o del recusante constituye fundamento serio para que el Juez que conozca de la causa se aparte del conocimiento de la misma.

Ahora bien, analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Tercero de Juicio, abogado Samer Romhain se encuentra incurso en la causal genérica de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por el Judicante, que en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado José Sánchez, defensor de los acusados en la presente causa, ante la Inspectoría General de Tribunales, su imparcialidad y objetividad para conocer el asunto que se le ha puesto bajo su conocimiento, se encuentra comprometida.

En base a los alegatos realizados por el inhibido, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar dichos principios, concluye que el Juez Tercero de Juicio no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada el abogado SAMER ROMHAIN, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2005-000010, seguida a los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBER JOSÉ PIAMO RONDON y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Bermúdez, Franklin Marval y Víctor Medina y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,

El Juez Superior, CARMEN BELEN GUARATA

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS La Secretaria Acc.,

Abg. Jessibel Bello

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,

CBGA/yllen Abg. Jessibel Bello