REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 14 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000035

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ AUTO CONFORME EL CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PERMITIRLE A LOS PENADOS CONDUCIR VEHÍCULOS Y EL DESEMPEÑO DE SUS PROFESIONES Y OFICIOS RELACIONADOS CON LA MECANICA AUTOMOTRIZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAZ y DIOMAR JOSÉ PRADA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…Tal como lo afirmé en escrito presentado en fecha 10-09-04, consta en las actas del presente asunto informes, conforme el cual, el delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario emite pronunciamiento favorable sobre la evolución de los penados durante el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto, destacando que el acatamiento de las condiciones 1°, 3° y 4° impuesta por el tribunal constituyen verdaderas limitantes que impiden el aprovechamiento de los recursos y potencialidades de los penados dado sus profesiones y oficios. De otro lado expone el delegado de pruebas en su evaluación social que el penado PADRINO RUÍZ ROSMAR JOSÉ ha formado unión concubinaria, aspirando su consolidación; lo cual contribuye con su estabilidad emocional y ayuda al adecuado desenvolvimiento del penado en sus relaciones interpersonales a nivel familiar. Por último concluye el delegado de prueba la necesidad de adaptar las condiciones impuestas a los penados, a la realidad psico-social y económica que vive para facilitar la reinserción y el bienestar social; fin último del régimen de pruebas. Así las cosas, resulta evidente la necesidad de dejar sin efectos las limitantes que no contribuyen o que atentan de alguna forma con el desarrollo gradual y progresivo de los penados; ello para lograr la reinserción social de los mismos; pero la RECURRIDA, negó la solicitud de la defensa, sin indicar los motivaciones jurídicas que justifiquen el mantenimiento de las condiciones impuestas.
Dicha negativa es sin lugar a equívocos, contraria y desconocedora del objetivo fundamental del Régimen penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de régimen penitenciario establece:…Del artículo anterior…, se observa que el objetivo fundamental de Régimen Penitenciario, en el presente caso, resulta desconocido para LA RECURRIDA y conculcados los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y las Leyes Nacionales, tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ello por la prohibición jurisdiccional de no permitirle a los penados el ejercicio de la profesión u oficio que conocen.

Continúa exponiendo en su recurso de apelación, que :

Omissis

De otro lado, LA RECURRIDA, resulta desconocedora y contraria a los principios consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:…En el presente caso a pesar de existir en la causa, informes emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario; conforme al cual, recomienda dejar sin efecto las condiciones que constituyen verdaderas limitantes que impiden el aprovechamiento de los recursos y potencialidades de los penados dado sus profesiones y oficios; más sin embargo para LA RECURRIDA el pronunciamiento del órgano especializado no tiene ningún valor; por cuanto, en su negativa solo estableció como fundamentación o motivo lo siguiente, cito: “En cuanto a la solicitud de la condición 3° y 4° este Tribunal las NIEGA por considerar que el delito que se cometió es HURTO DE VEHÍCULOS motivo por el cual considera este despacho que se deben mantener las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 03-10-01 y así se decide.”
Honorables Magistrados, como puede apreciarse la motivación que sirve de fundamento a LA RECURRIDA no solo es contraria y lesiva de los principios y fines rectores del sistema penitenciario sino que viola el derecho de los penados de ejercer sus profesiones u oficios; y así solicito sea declarado; en consecuencia, solicito…se declare con lugar el presente recurso, se deje sin efecto las condiciones 3° y 4° impuestas a los penados mediante auto de fecha 03-10-01 por el tribunal Primero de Ejecución, a objeto de permitirle conducir vehículos y ejercer sus profesiones u oficios.-

CONTESTACIÓN DEL FISCAL


Emplazada como fue el Abg. MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14-12-2004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Vista solicitud de fecha 01-11-04, emanada del Defensor Público Tercero (sic) Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, con el carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, causa signada con el N° RL11-P-2001-000053 donde ratifica escrito de fecha 10-09-2004, en el cual expone: que en el presente asunto consta en actas informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitiendo pronunciamiento favorable sobre la evaluación de los penados durante el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto, destacando que las condiciones 1°, 3° y 4°, impuesta por el tribunal constituyen verdaderas limitaciones que impiden el aprovechamiento de los recursos y potencialidades de los penados dado sus profesiones y oficios, ahora bien sigue señalando la defensa que el informe del delegado refleja sin lugar a dudas la nueva realidad Psico-social de los penados y solicita de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se modifique las condiciones impuestas a los penados en el sentido que se permita la libre circulación de los penados fuera del ámbito territorial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se permita que los penados puedan conducir vehículos, se deje sin efecto la condición cuarta para que los penados puedan desempeñar sus profesiones y oficios, de igual manera solicita la defensa sea incorporado en el sistema juris. En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley ACUERDA: 1.)Se modifica la condición N° 1° pudiendo los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, circular libremente por el ámbito territorial solo del Estado Sucre, 2.) Igualmente se acuerda la incorporación del Defensor Público Tercero de presos Dr. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ en el sistema juris. En cuanto a la solicitud de la condición 3° y 4° este Tribunal las NIEGA: por considerar que el delito que se cometió es HURTO DE VEHÍCULO, motivo por lo cual considera este despacho que se deben mantener las condiciones impuestas por el Tribunal primero de Ejecución en fecha 03-10-2001 y así se decide…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes :

Riela a los folios 97, 98; 89 y 90; 100 y 101; 103 y 104, de las actuaciones remitidas a esta alzada; escritos suscritos por el recurrente a través de los cuales solicitaba al Juez Segundo de Ejecución , extensión Carúpano, la modificación de las condiciones impuestas a los penados, contenidas en los numerales 1°, 3° y 4°. Es así como consecuencia de dichas solicitudes, es en fecha 14/12/2.004, cuando el Tribunal A quo, se pronuncio mediante auto sobre lo solicitado reiteradamente, y en el mismo se acordó modificar la condición contenida en el numeral 1°, es decir el poder circular libremente por el ámbito territorial del Estado Sucre; así mismo se incorporó la defensa pública al sistema iuris , sin embargo se dejó incólume lo establecido en los numerales 3° y 4° , por cuanto en criterio del Juez A quo, el delito cometido por los penados fue el de Hurto de Vehículos, las condiciones establecidas están vinculadas con vehículos, lo cual consideró debían mantenerse.

Observa esta alzada que el recurrente al explanar las razones de su recurso de apelación manifiesta que el fundamento esgrimido para negar la modificación de las condiciones impuestas es lesiva y contrarias a los principios rectores del sistema penitenciario, tal como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo es de notar, tal como consta en las actas remitidas a esta alzada que el penado ROSMAR JOSÉ PADRINO RUIZ, por ejemplo, ( véase folio 78) se desempeña laborando como obrero contratado en la firma mercantil Cooperativa Técnicos Paria, r. l., de igual manera al folio 85 riela copia de constancia de trabajo correspondiente al penado RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, donde se expone que el mismo se desempeña como soldador, en la firma mercantil, Rectificadora Taller Industrial C.A ; ambas con sede en la ciudad de Carúpano.

Se evidencia de ello que el trabajo a desempeñar en sus sitios de trabajo no está relacionado con la conducción obligante y vinculante de vehículos automotores. Por otra parte el conducir o no vehículos automotores, tal como pretende hacer ver la defensa pública de los penados, no constituye un requisito o institución, llámese así, de aquellas en las cuales el Estado tiene la obligación de configuran y suministrar y constituir como indispensables para la asistencia post penitenciario que posibilite su reinserción social.

Por otra parte también puede leerse en el contenido de los informes, por ejemplo, referido al penado Pino Ruíz Rafael Antonio ( folios 81 y 82) elaborado por el delegado de prueba designado, que manifiesta que el acatamiento a las condiciones impuestas por el Tribunal a limitado el mejor aprovechamiento de los recursos y potencialidad del penado, añadiendo que ello ha influido a que sólo podía realizar trabajos en la ciudad de Carúpano.

Ahora bien, modificada como ha sido la condición de poder movilizarse por todo el territorio del estado Sucre, es indiscutible que su rendimiento, mejora de condiciones de trabajo y fluidez de sus potencialidades y recursos laborales se verá ampliado y favorecido, puesto que es evidente que para el desempeño de las labores que constan en las actas procesales han venido realizando no es requisito indispensable, único el conducir vehículos automotores.

Por otra parte es de hacer notar que así como consecuencia de la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la modificación o cambio de las condiciones impuestas a sus representados, lo cual puede hacerse cada vez que lo estime conveniente y necesario, ello, no obsta a que pueda volver a solicitarlo y ello pueda ser modificado por el Juzgador A quo si lo creyere conveniente, y las condiciones estén dadas para ello.

De todo lo antes expuesto esta alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUÍZ y ROSMAR JOSÉ PADRINO RUÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ AUTO CONFORME EL CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PERMITIRLE A LOS PENADOS CONDUCIR VEHÍCULOS Y EL DESEMPEÑO DE SUS PROFESIONES Y OFICIOS RELACIONADOS CON LA MECANICA AUTOMOTRIZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAZ y DIOMAR JOSÉ PRADA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes expuesto.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Juez Superior,

DR. DOGLAS RUMBOS.
La Secretaria Acc.,

Abg. JESSIBEL BELLO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria acc,

Abg. JESSIBEL BELLO.

CYF/lem.