REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 13 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-R-2005-000007
ASUNTO : RP01-R-2005-000053
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado LUIS JOSÉ MARCANO SALAVERRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.211.665, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes señalado en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Elisardo Medina Santos. - Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, para decidir hace las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Aduce quien recurre, abogado Kruschov Pérez, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad a los Jueces de Control para dictar medidas de coerción personal conforme a las disposiciones de ese mismo instrumento jurídico, con la advertencia de que debe fundamentar su resolución. De manera pues que en la resolución judicial debe establecerse con absoluta claridad las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juez para pronunciarse, la cual debe valerse por si misma para ser entendida por toda persona que tenga interés y acceso a ella…
Lo anterior viene a colación, en el sentido de que la ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control, en su decisión interlocutoria de fecha 31 de enero del presente año, se limitó a transcribir, solo, cuatro actas policiales realizadas por los funcionarios de la investigación; …
Ciudadanos Magistrados , la ciencia del Derecho Penal, impone la obligación para los operadores de Justicia, que ante la presunta comisión de un hecho punible, primeramente se determinen los elementos de convicción que lleven a la presunción razonable de que existe un hecho que puede configurarse delito, ese hecho es lo que se denomina cuerpo del delito; cumplido lo anterior, se va al paso siguiente, que es determinar de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios encargados de la misma, plasmadas en actas, cual de ellas son indicativas para determinar la responsabilidad de alguna persona en la comisión de ese hecho, ya como autor o partícipe.
No se puede considerar una simple denuncia, hecha de manera aislada por la presunta víctima, como elemento de convicción suficiente para determinar que es verdad lo manifestado en dicha denuncia, pues, en buen derecho, máxime cuando se pretende quitarle la libertad a una persona, por lo menos debe existir la declaración de un testigo imparcial que corrobore lo dicho por el denunciante, lo cual no existe en el presente caso, por tal razón no se puede a priori o a la ligera dar por cierto lo que se dijo en esa denuncia…
De igual manera, en uso de la ética judicial, que impone el respeto a la Ley, al Derecho y a la Justicia, no se puede hablar de que existen fundados elementos de convicción, en esta causa, que hagan presumir razonablemente, que mi defendido Luis José Salaverría Marcano, es el autor o partícipe del delito de Hurto de Vehículo…
Si relacionamos esa acta policial con lo dicho por el denunciante-victima se evidencia que no existe concordancia, debido a que el menciona a dos sujetos como los autores del hecho que lo despojó de su vehículo, a quienes identificó como personas jóvenes…
La ciudadana Juez de Control, no analizó ni tomó en cuenta la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre, Carlos González y Darwin Blanco, quienes hacen mención de un desvalijamiento de vehículo, que debería entenderse como un hecho en flagrancia, por las circunstancias que ellos narran, pero no recuperaron herramientas, accesorios producto del desvalijamiento pertenecientes al vehículo recuperado, ni otros objetos de uso típico en ese tipo de hecho…”
Seguidamente el recurrente alega que le resulta literalmente imposible entender las razones que llevaron a la Juez al convencimiento de que hubo la comisión de un hecho punible, ya que, a su criterio, las circunstancias plasmadas en la decisión no concuerdan con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Finalmente arguye que en la presente causa no concurren los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido y solicita se declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente se revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue la libertad plena.
Emplazado como fue el representante del Ministerio Público, en la persona del abogado Pedro Navarro, éste no dió contestación al recurso interpuesto.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Llama la atención de esta Instancia Superior, el hecho de que en reiteradas oportunidades se ha evidenciado que los Jueces de Control, en el momento de efectuarse la audiencia oral de presentación, no deciden en audiencia sobre lo alegado por las partes, sino al contrario se reservan un presunto lapso legal para emitir su pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones señala que los Jueces de Control, en el momento de realizarse una audiencia oral de presentación deben darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública” en concordancia con el artículo 177 ejusdem, el cual dispone que “El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.
De lo anterior se colige que el pronunciamiento del Juez de Control debe realizarse en la misma audiencia oral de presentación de imputados, incluso el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa” (subrayado y negrillas nuestras); no establece esta norma que el Juez podrá reservase un lapso para decidir sobre lo planteado por las partes. Diferente es que se reserve un lapso para fundamentar.
Por lo tanto se le hace un llamado de atención a la Jueza A quo para que evite que situaciones como éstas se produzcan, ya que atentan contra la recta administración de Justicia y se pronuncie de conformidad con la ley, es decir una vez culminada la audiencia oral.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Constituye el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Luis José Marcano Salaverría el hecho de que la Juez de Control, a su criterio se limitó a transcribir en su decisión, el contenido de cuatro actas policiales que cursan en las actuaciones, sin establecer de manera clara las razones de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento que su defendido es autor del delito imputado.
Asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados, toda vez que no se puede tomar en consideración una denuncia aislada realizada por la víctima.
En el caso sub – judice, nos encontramos en fase preparatoria, la cual constituye la primera etapa de todo el proceso penal, en esta etapa, los órganos de investigaciones penales tienen la finalidad de recabar, bajo las ordenes, supervisión y dirección del Fiscal del Ministerio Público, todos aquellos indicios orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para estimar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.
En esta fase, el Juez de Control trabaja con base a elementos de convicción, ya que las pruebas como tal son apreciadas en fase de Juicio por un Juez de Juicio, lo que quiere decir que el Juez de Control debe apreciar los hechos presentados por el Ministerio Público y deducir de ellos elementos de convicción, e indicar cuáles de ellos sirven de fundamento para su decisión.
De la revisión del fallo emitido por el A quo, esta Corte de Apelaciones constató que efectivamente la Jueza de Control, además de indicar cuales elementos de convicción sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Luis José Marcano Salaverría, los mismos fueron concatenados, llevándola a la convicción de que efectivamente el imputado de autos era autor del delito de Hurto de Vehículo Automotor.
Ahora bien, señala el recurrente que no se puede tomar en consideración aisladamente la denuncia de la víctima, por cuanto hace falta por lo menos la declaración de un testigo imparcial, al respecto este Tribunal de Alzada le indica al recurrente, que la declaración de la víctima en el presente caso, fue concatenada con los demás elementos de convicción que cursan en autos, por lo tanto la misma no se apreció de manera aislada, asimismo se le señala que quien mejor que la víctima, que fue un testigo presencial y sobre quien se realizó la acción antijurídica, para describir y señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como las características de los autores o partícipes del mismo.
Indica el recurrente, que en el presente caso, no se ha configurado el delito de Hurto, toda vez que durante la aprehensión su defendido no se encontraba en contacto físico o directo con el vehículo recuperado, al respecto, esta Instancia Superior señala, que el delito de hurto consiste en una violación a la posesión ajena y se consuma con el solo apoderamiento, sustracción o remoción instantánea del objeto, lo que constituye el agotamiento de la acción subjetiva, no es necesario que el apoderamiento se prolongue por cierto tiempo y mucho menos que la persona se convierta en dueño de la cosa o se mantenga en contacto físico con la misma; por lo tanto queda desvirtuado el alegato realizado por el recurrente referente a que no se configuró el delito de Hurto.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Khruchoc Pérez a favor del imputado Luis José Marcano Salabarría y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado LUIS JOSÉ MARCANO SALAVERRÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.211.665, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes señalado en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Elisardo Medina Santos.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS La Secretaria,
Jessybel Bello Boada
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria, Jessybel Bello Boada
CBG/yllen
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