REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 13 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : Rk01-P-2003-000024
ASUNTO : Rk01-X-2004-000031
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la abogada LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ, Jueza Cuarta de Juicio (S) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2003-000024, seguida a los querellados JUAN MANUEL MARÍN, LUIS ALBORNOZ, ORLANDO ROJAS y PASCUAL AVELINO ANDARCIA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio (S) de este Circuito Judicial, abogada Luisa Elena Vargas, su inhibición de la manera siguiente:
“Cursa por ante este Tribunal de Instancia, causa signada con el número RK01-P-2003-000024, por Daño la cual fue interpuesta por la ciudadana: FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, contra los Ciudadanos: PASCUAL JOSÉ CENTENO, LUIS ALBORNOZ, ORLANDO ROJAS GIL y JUAN MANUEL MARIN, ampliamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de Daños tipificados en el artículo 475 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, es el caso, que al revisar minuciosamente la presente causa se observa que los abogados: Carlos Javier Navarro y José Ángel Marcano López quienes son abogados de la querellante en la presente causa son amigos personales de quien se inhibe, mediante la presente acta, por lo que considero que tal razón constituye un impedimento para formar parte del Órgano Jurisdiccional que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la parte querellada, y en consecuencia es mi obligación de apartarme del conocimiento de la presente causa, ello de conformidad de garantizarle a las partes una sana administración de Justicia que siempre debe imperar. Por las razones antes expuestas procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio (S), establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)”
El Juez, sea cual sea su fase o grado, esta obligado a garantizarle a las partes el principio de imparcialidad que debe regir en el proceso penal, ya que es la persona llamada por la Ley para resolver un conflicto de carácter jurídico, es decir que debe actuar como un tercero imparcial, respetando los principios y garantías establecidas en la Constitución y en las leyes, entre ellos el principio de igualdad.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial mediante la cual, se desprende voluntariamente la actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Cuarta de Juicio (S), abogada Luisa Elena Vargas se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por la Judicante, que existe una amistad manifiesta con los representantes de la querellante ciudadana Felicidad López Subero, por lo tanto dicha circunstancia nos lleva a considerar que efectivamente la Jueza no conocería con imparcialidad y objetividad el asunto que se le ha puesto bajo su conocimiento.
En base a los alegatos realizados por la Jueza inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Cuarta de Control (S) se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ, Jueza Cuarta de Juicio (S) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2003-000024, seguida a los querellados JUAN MANUEL MARÍN, LUIS ALBORNOZ, ORLANDO ROJAS y PASCUAL AVELINO ANDARCIA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,
El Juez Superior, CARMEN BELEN GUARATA
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS La Secretaria Acc.,
Abg. Jessibel Bello
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Jessibel Bello
CBG/yllen
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