REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 12 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005803
ASUNTO : RP01-R-2005-000021
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.758, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Casa R-5, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.846, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 01 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo clase camión, marca MACK, año 1976, modelo R611ST, serial de motor T673C6D2062, placas 2JRAD, color amarillo, al ciudadano Giannis Kiriacos Berdou.- Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, para decidir sobre el recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Alega quien recurre, ciudadano Giannis Kiriakos Berdou, debidamente asistido por el abogado Juan Vicente Guzmán lo siguiente:
“Como puede apreciarse esta es una decisión contradictoria ya que el Tribunal Primero de Control en forma expresa reconoce que GIANNIS KIRIAKOS BERDOU es el propietario del motor y del chasis del vehículo, ello implica que es el propietario de los accesorios,… estas son piezas que no tienen seriales y por lo tanto nunca aparecen señaladas en los documentos de registro automotor sino que se entienden incluidas en las demás piezas que tienen seriales y no forma parte de la cabina (carrocería) que es lo que esta en duda por no tener el serial respectivo, vale decir que la propiedad de GIANNIS KIRIAKOS sobre la mayor parte del vehículo esta demostrada y así lo decide el Tribunal, sumado a ello el hecho de ser poseedor de buena fe de la cabina, lo cual es aceptado hasta por el mismo Francisco José Narváez, quien considera que Giannis Kiriakos pudo ser engañado”.
Continúa aduciendo el recurrente que:
“Pero además sobre esta decisión y el contenido de las actas quiero hacer las consideraciones siguientes:
1.- El Tribunal reconoce que Giannis Kiriakos Berdou es el legítimo propietario tanto del motor como del chasis del vehículo retenido…
2.- El Tribunal en forma expresa desestima la petición de Francisco José Narváez por cuanto no acreditó propiedad sobre el vehículo retenido…
3.- Quedó demostrado que el vehículo solicitado por Francisco José Narváez no tiene ninguna coincidencia de identificación con el vehículo retenido…
4.- Francisco José Narváez no acreditó propiedad sobre nada, solo se limitó a hacer elucubraciones, suposiciones, sospechas, ect…
7.-El Tribunal dice expresamente que se oficie a la planta ensambladora al fin de que se solicite información al respecto, no me opongo a ello, al contrario estoy de acuerdo, pero que se le puede solicitar a la planta ensambladora que pudiera aclarar estas dudas, supongamos que se le de el serial del chasis y del motor (motor que fue cambiado) y no de la carrocería, no podrá decir nada que aclare esas dudas y si en caso tal dice que esa cabina no corresponde a ese año, ello en nada influye sobre la propiedad de esa cabina…
Hechas estas consideraciones es obligatorio concluir que Giannis Kiriakos es propietario del Motor, Chasis y accesorios del vehículo retenido…
La propiedad ede (sic) Giannis Kiriakos Berdou sobre el vehículo se sustenta, además de los documentos presentados, en el artículo 48 de la Ley de Transito y transporte Terrestre…
A ello se une la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia 1.544 de Agosto de 2001 en el expediente 0575, donde se señaló: El legislador considera propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese Derecho en el Registro Nacional de vehículos”.
Finalmente solicita el recurrente, que se le haga entrega del vehículo, por considerar que es propietario del motor, chasis y sus accesorios, aunado a que es poseedor de buena fe. Asimismo solicita que de no ser posible la entrega del vehículo se le entregue el chasis, motor y accesorios, de lo cual si es su propiedad.
Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Kattia Amesketta, ésta no dió contestación al recurso interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Desde épocas remotas, el derecho de propiedad ha sido uno de los derechos primordiales y básicos de las sociedades humanas, tanto así que en nuestro país se le ha dado esa protección al derecho de propiedad, no solo a través de las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, sino también a través de nuestra carta magna, es decir en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como prueba de lo antes dicho, encontramos que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La doctrina ha definido el derecho de propiedad como aquel “derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Siendo así las cosas, efectivamente encontramos que el legislador patrio ha establecido un régimen de protección a la propiedad, pero asimismo debemos tener en cuenta que ese derecho de propiedad en alguna oportunidad se ve limitado o perturbado.
Para que una persona sea realmente acreedor de los derechos de propiedad, debe demostrar en primer lugar la titularidad de ese derecho, para lo cual se hace necesario que dicho título, sobre el cual sustenta su derecho, contenga las características del bien sobre el cual versa su derecho, es decir no debe existir dudas sobre la titularidad de cierto y determinado bien.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2001 (Caso Manuel Quevedo Fernández) estableció:
“… el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.” (subrayado y negrillas nuestras).
En base a las consideraciones antes señaladas evidenciamos que cuando ese derecho de propiedad afecte un interés social, puede limitarse y hasta anularse los derechos que devienen de la titularidad que pueda poseer una persona sobre un bien, en virtud de circunstancias que atenten bien contra el orden público o contra las leyes legalmente establecidas en todo el ordenamiento jurídico.
En el presente caso se observa que el derecho de propiedad que alega el ciudadano Giannis Kiriakos Berdou, sobre el vehículo vehículo clase camión, marca MACK, año 1976, modelo R611ST, serial de motor T673C6D2062, placas 2JRAD, color amarillo, no se encuentra realmente acreditado, toda vez que existe duda razonable sobre la identificación del vehículo que se esta solicitando. Ello se desprende de la experticia de reconocimiento N° 889, cursante a los folios 4 al 5, suscrita por el funcionario Distinguido Guardia Nacional Jorge Luis Montes, adscrito al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, en la cual, entre otras cosas señala:
“Observación macroscópica de los seriales de identificación.
a.1.- El serial Nro. R611ST20337, que se encuentra estampado en la placa identificadota de carrocería en su impresión troquel bajo relieve ubicado en la parte superior izquierda de la puerta del vehículo, fijada por cuatro remaches objeto de estudio se pudo determinar que presenta desincorporación.
a.2.- El serial Nro. R611ST20337, que se encuentra estampado en la punta delantera derecha del chasis del vehículo en su impresión troquel bajo relieve se pudo determinar que se encuentra en su estado original.
a.3.- El serial Nro. 4C6609, que se encuentra ubicado en la parte superior del block del motor, se encuentra en su estado original.
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, objeto de estudio, podemos concluir lo siguiente:
a.- Que el serial de la placa identificadota presenta desincorporación.
b.- Que el serial de chasis se encuentra en su estado original.
C.- Que el serial de motor se encuentra en su estado original.
Con lo expuesto, doy por concluidas mis actuaciones técnicas y cumplo con consignar la presente Experticia de reconocimiento…”
Asimismo, de la experticia de reconocimiento de vehículo N° 297-04 cursante al folio 10 de la causa, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojó los siguientes resultados:
“PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente: Carece de la chapa con el serial de carrocería que la Planta Ensambladora coloca en los vehículos de este modelo en la puerta del lado del chofer. Presenta en el chasis el serial de seguridad: R611ST20337, en su estado original. Porta un motor serial 4C6609, en su estado original.
CONLUSIONES:
- Carece de la Chapa de la puerta.
- El Serial de seguridad en el chasis, se encuentra en su estado original.-
- El Serial de motor se encuentra en su estado original.-
- Los seriales en cuestión fueron verificado (sic) por nuestro sistema computarizado CIIPOL, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial.-
- Por lo antes expuesto, la cabina del vehículo examinado no pudo ser identificado.-
De lo anterior se evidencia que ambas experticias arrojan como resultado que el vehículo carece de la chapa identificativa de la carrocería y que por lo tanto la cabina del vehículo no puede ser identificada, siendo así las cosas no se puede establecer que al ciudadano Giannis Kiriakos Berdou le corresponda el derecho de propiedad sobre el vehículo que fue decomisado por efectivos del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; toda vez que una las características que sirven para identificar un vehículo se encuentra desincorporada del mismo, impidiendo de esta manera la identificación plena del objeto de la controversia y por consiguiente el derecho de propiedad que se alega.
En cuanto la solicitud del chasis y del motor que realiza el recurrente, esta Corte de Apelaciones la declara sin lugar en virtud de que tal planteamiento no fue realizado ante el Juzgado de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral para debatir sobre la entrega del vehículo, por lo tanto no puede pretender quien recurre, hacer valer ante esta instancia superior derechos que no fueron invocados en su oportunidad legal.
Siendo así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual se negó la entrega del vehículo solicitado.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.758, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Casa R-5, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.846, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 01 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo clase camión, marca MACK, año 1976, modelo R611ST, serial de motor T673C6D2062, placas 2JRAD, color amarillo, al ciudadano Giannis Kiriacos Berdou.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
El Juez Superior (S), CARMEN BELÉN GUARATA
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS La Secretaria Acc.,
Jessibel Bello
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La secretaria Acc.,
Jessibel Bello
CBG/yllen
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