REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 01 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000043
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 19.761.946, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y 278 de la reforma artículo 5 del vigente Código Penal, en perjuicio de HECTOR RAMÓN ORTIZ (OCCISO).-
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ibidem.
Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que la recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en el artículo 452 ordinal 2º Y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega como primer motivo que la sentencia carece de motivación ya que el Tribunal no puede estimar como acreditados hechos que no se dijeron en la sala, la sentencia no es coherente con lo señalado por los dos únicos testigos que declararon en sala (sic) “ya las dos declaraciones odias una no corresponde con la otra”.. La defensa señala la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce como segundo motivo el contemplado en el numeral 4º ejusdem, es decir la errónea aplicación de una norma jurídica, con respecto al limite mínimo de la pena del porte ilícito de arma de fuego no es cuatro años, ya que esa es la media de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la correcta son tres años y a esta ha de extraérsele las dos terceras partes.
Por último solicita que se admita el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.-
Examinado el recurso planteado, esta Corte estima que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10 a.m), luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 19.761.946 , contra la sentencia dictada el día 22 de Febrero de 2.005 y publicada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y 278 de la reforma artículo 5 del Código Penal (derogado), en perjuicio de HECTOR RAMÓN ORTIZ (occiso). SEGUNDO: Se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria,
Abg. JESSYBEL BELLO BOADA