REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 01 de abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO Nº RP01-R-2005-000042
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAQUAR actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS RAMÓN BARRETO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial VENECELL.


A tal efecto se dio cuenta a la ciudadana presidente y designado como ha sido la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que sustenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que decretar la Libertad Plena, es improcedente, por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando que se anule la decisión del a quo y se declare con lugar el recurso interpuesto.


Ahora bien observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la libertad condicional, y el presente recurso va dirigido a la privación de libertad en la fase preparatoria. Entiende esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público se refiere al numeral 4º del mencionado artículo ya que esta apelando de la decisión en la cual le otorgan la libertad plena al ciudadano JESÚS RAMÓN BARRETO BASTARDO


Asimismo esta Corte constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437ejusdem y por lo tanto esta Alzada considera que el mismo es Admisible y así se declara.


En segundo lugar considera este Tribunal Colegiado que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAQUAR actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS RAMÓN BARRETO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial VENECELL.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (ponente)


DRA. YANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Secretaria,


ABG. JESSYBEL BELLO BOADA