REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-000206
ASUNTO : RP01-R-2005-000040
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando como Defensor Público Penal, del acusado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-6.955,846 contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 18 de Enero de 2005, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de nueve (09) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de LUBRASKA VANESA UGAS GÓMEZ. A tal efecto, distribuida como fue la presente ponencia a la Jueza Superior que suscribe el fallo, este Tribunal de alzada para decidir observa:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos por la ley.

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, se observa que el mismo sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denuncia que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio hubo falta de motivación, ya que los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal obligan al juzgador a establecer o determinar la circunstancias de los hechos y exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, la inobservancia de estos requisitos vician gravemente la sentencia.

Esgrime el recurrente como único motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia, por las siguientes razones:

En primer lugar, la recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, ya que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de su defendido.

En segundo término, la recurrida le dio valor probatorio a los hechos expuestos por la víctima adolescente LUBRASKA VANESA UGAS, una vez que fue cerrado el debate, lo que constituye falta grave en la valoración de la declaración efectuada por la adolescente.

Asimismo le da pleno valor a la declaración del experto Dr. DIOGENES RODRIGUEZ (médico forense), para demostrar la culpabilidad de su defendido, cuando de ello no se deduce ningún elemento que sirva para demostrar dicha culpabilidad.

También la recurrida procede a valorar la declaración del psicólogo, como elemento de plena prueba que compromete la responsabilidad de su defendido, siendo esto una falta grave, ya que dicho testimonio solo sirve para demostrar el estado psicológico de la adolescente y en ningún momento puede servir para demostrar la culpabilidad .

De la misma manera, la recurrida no considero ni valoró los alegatos expuestos por la defensa durante el debate oral y público, es decir al inicio y conclusión del debate, lo que constituye una inmotivación del fallo impugnado; y por último omitió el sentenciador A quo expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que su representado mediante violencia o amenaza constriño a la adolescente LUBRASKA VANESA UGAS a sostener relaciones sexuales.
En razón de ello, solicita el recurrente que se admita el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, ordenando que se realice un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó el presente fallo. Como prueba de las presentes denuncias, el apelante promueve las actas del debate del juicio oral y la sentencia recurrida.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que no emerge de autos ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con el artículo 455 ejusdem, admite el presente recurso de apelación De la misma forma, admite las pruebas documentales por ser pertinentes a la materia a dilucidar.

Considera esta Corte que es necesario para decidir sobre el recurso interpuesto convocar a las partes a los fines de la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, y así se decide.-






D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando como Defensor Público Penal del acusado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-6.955,846 contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 18 de Enero de 2005, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de nueve (09) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de LUBRASKA VANESA UGAS GÓMEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUERED La Jueza Superior (ponente),

CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria,

JESSYBEL BELLO BOADA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

JESSYBEL BELLO BOADA


BGA/kvc