REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 01 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000037
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ E. SÁNCHEZ CORTÉS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO y OSWALDO JOSÉ ACOSTA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2005, donde niega la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO y OSWALDO JOSÉ ACOSTA , por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERAD, TORTURA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177, 182 y 461, todos del derogado Código Penal, en perjuicio de EDGAR ENRÍQUE BERMÚDEZ DE LA ROSA, FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIERREZ y VICTOR JOSÉ MEDINA-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente :

Omissis :
“ …acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión del tribunal sexto de control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha de 24 de febrero del año 2005, donde niega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la que son objetos mis defendidos, lo cual realizo con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ….” (resaltado de esta Corte ).

A lo largo del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, se puede leer claramente que el objetivo básico que se ha pretendido atacar a través del presente recurso no es otro que la negativa a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ello claramente lo vemos plasmado cuando deja expuesto el recurrente también lo siguiente :

“ Es el caso ciudadanos Jueces miembros de la honorable Corte de Apelaciones que decidirá este recurso, que en su oportunidad legal esta defensa solicitó al tribunal de la recurrida la imposición de una medida cautelar sustitutiva da ( sic ) la Privación de libertad de la que son objeto mis defendidos…Alegatos que ha consideración de esta defensa la Juez a-quo no tomó en cuenta, por cuanto como podrán observar honorables Jueces desestimó dicha solicitud sin analizar el real fundamento de la misma, tal como se desprende de la referida decisión….”

Alega aunado a lo antes trascrito la violación del derecho a la libertad, es decir a ser juzgados en libertad, y manifiesta que sólo puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia al juicio, garantías éstas que pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas que la privación de la libertad.

De allí que analizados todos los argumentos y consideraciones expuestas por el recurrente, el fin básico y el objetivo a ser atacado mediante el recurso interpuesto, tal como fue enfocado y así expuesto en el escrito antes mencionado, no es otro que LA NEGACIÓN DE UNA MEDIDADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo y Oswaldo José Acosta, pretendiendo el recurrente de una manera velada disfrazar el recurso al sólo mencionar como fundamento del mismo los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hemos de recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

Es así como el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer lugar, “ podrá el imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”.

En segundo lugar, establece que “ LA NEGATIVA A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN“.

Lo antes resaltado tuvo como motivo, en criterio del legislador, el hecho de que no se justificaba permitir la apelación en caso de negativa, toda vez que se estaba estableciendo que el imputado mismo podía y puede solicitar su revisión o revocación de la medida de privación de libertad, como de las medidas cautelares cada vez que lo creyere pertinente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, recordemos entonces, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen así mismo causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “c”, se señala lo siguiente :

“c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indefectiblemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE. YA SÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ E. SÁNCHEZ CORTÉS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO y OSWALDO JOSÉ ACOSTA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2005, donde niega la solicitud de imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO y OSWALDO JOSÉ ACOSTA , por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERAD, TORTURA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177, 182 y 461, todos del derogado Código Penal en perjuicio de EDGAR ENRÍQUE BERMÚDEZ DE LA ROSA, FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIERREZ y VICTOR JOSÉ MEDINA-
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de practicar las notificación de las partes.
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA Secretaria,

Abg. JESSIBEL BELLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. JESSIBEL BELLO




CYF/lem.-