REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de abril del 2005
194º y 146º

ASUNTO No. RP01-0-2005-000003
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.217.053, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.994.756, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, pese a que el mismo tiene mas de dos años privado de libertad. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, vista que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.
II
A N T E C E D E N T E S

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), el Juez Primero de Primera Instancia, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA MARCANO.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003), se celebró la audiencia preliminar por ante el Juez Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres (2003), fue recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, y pese a que en fecha 02 de diciembre del dos mil tres se constituyo el tribunal mixto, hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, debido a que el mismo ha sido objeto de varios diferimientos

III
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega la accionante que hubo violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 247, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido lleva más de dos años privado de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
La acción de amparo está basada en el precepto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“(Omissis)”.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… “

“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En efecto, en el precepto de la norma invocada por la defensa del acusado, se establece que la medida de coerción aplicada no podrá exceder del plazo de dos años.

Ahora bien, en el presente caso, la medida de privación preventiva de libertad fue acordada el 29 de enero de 2003, y tomando en cuenta esa fecha, para el momento en que se decide, se han cumplido más de dos (2) años en que fuese aplicada la medida de coerción de libertad señalada.

Pero esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido en otras decisiones, que la aplicación del precepto invocado por la accionante, necesita ser examinado según las circunstancias del caso.

En el presente caso, se evidencia, tal como se ha dejado establecido la Jueza Agraviante, que el juicio no se ha efectuado y ha sido diferido por varios hechos, entre los cuales se cuenta la incomparecencia tanto de la defensa como del propio acusado a ciertos actos del proceso, entre ellos los siguientes:

En fecha 18 de julio del 2003, no pudo realizarse el sorteo por incomparecencia de la defensa y del fiscal del ministerio público.

En fecha 24 de agosto del 2003, nuevamente no se realizó el sorteo por la ausencia de la defensa y del fiscal del ministerio público.

En fecha 06 de mayo del 2004, no fue posible que el juicio oral y público se efectuara por incomparecencia de la defensa.

En fecha 18 de enero del 2005, no se realizó el juicio por la incomparecencia del acusado.

Hecho el siguiente esbozo, este Tribunal Colegiado, pasa de seguida analizar los motivos que dieron lugar a la acción de amparo que tuvo su base por la violación al derecho de la libertad consagrado en el numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de inmediato esta Alzada a interpretar el señalado artículo y para ello, se fundamenta en la decisión No. 114, de fecha 06 se febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló en una de sus partes:

“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder proceso de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Es claro el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal al señalar que si el proceso tarda mas de dos años por tácticas dilatorias del imputado o sus defensores, mal podría beneficiarse a aquél quien así actúa. Como se puede observar claramente en el presente caso, en cuatro oportunidades el retraso en los lapsos procesales ha sido consecuencia de la actitud asumida tanto por la defensa como por el acusado. Es por ello que conviene reafirmar el criterio de este Juzgado Superior concerniente que cuando el retardo del juicio sea imputable en parte al comportamiento del acusado, no procede la aplicación del precepto invocado por la defensa en el caso que se examina, ya que ello acarrearía que se desvirtuara el fin de la norma y el derecho que se pretende proteger.
No obstante, lo precedentemente anotado, ello no significa que si el juicio se sigue postergando por hechos no imputables al acusado o a la defensa, no puede aplicarse en el futuro el precepto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.
En atención de lo antes expuesto, se estima que en el presente caso, no se ha vulnerado la libertad personal del acusado por la no aplicación del precepto del artículo 244 ejusdem por parte del presunto agraviante, por lo que se declara Sin Lugar la acción de amparo propuesta.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensa del ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.994.756, acusado de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 375 y 417 del Código Penal, contra decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase para consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria,
Abg. YESSIBEL BELLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. YESSIBEL BELLO