REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigía, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002249
DECISIÓN N° 0375/04
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal, Abg. Jairo Chacón Ramírez, y Abg. José Gregorio Lobo Rangel, en el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA, “ Apodado Javier el malo” portador de la Cédula de Identidad N° 16.306.610, Venezolano, natural de el Vigía, fecha de nacimiento el 06 de Julio de 1983, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, casa N° 32, el Vigía Estado Mérida y HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 15.594.345, plenamente identificado en las actas procesales, residenciado en La Urbanización San Marcos, entre calles 05 y 06, casa N° 5-57, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS. Revisadas las actuaciones entre las cuales esta inserta a los folios 01 al 37, Solicitud Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 28-09-04, y por cuanto solicita a este Tribunal: Primero: Se le nombre defensor de conformidad con los artículos 125, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y Segundo: Se decrete Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 252 y 251 del COPP. (F.-38 al 44), esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible, de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ya que se presume que sean los autores los investigados: VILCHEZ PLATA JAVIER FERNANDO y PEÑA BASTIDAS HECHOT JULIO, plenamente identificados. Así mismo se acuerda solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo sobre si el imputado JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA, de la Causa N° LP11-P-04-111, con el fin de verificar si se ha estado presentando por ante este tribunal de Instancia por cuanto el mismo estaba cumplimiento con el régimen de presentación impuesta con anterioridad a esta solicitud. Ahora bien, El Fiscal del Ministerio Público, a través del escrito antes mencionado solicita la Orden de Aprehensión proporcionado elementos de convicción y requiriendo la presencia de los investigados, a los fines de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en la Constitución y Código Orgánico Procesal. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Considera que concurren los requisitos previstos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se ordena expedir la ORDEN DE APREHENSION, a los fines de la Audiencia Especial; solicitada por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: VILCHEZ PLATA JAVIER FERNANDO y PEÑA BASTIDAS HECTOR JULIO, plenamente identificados en autos, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión, le garanticen todas las Garantías Constitucionales y Procesales a los ciudadanos aprehendidos; así mismo, que deben cumplir con la obligación de presentarlos ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión de los mismos, para resolver sobre mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De conformidad con los artículos antes mencionados y con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 250 del Código Adjetivo Penal, a los fines de lograr la ubicación de los mismos y proceder a la fijación de la Audiencia Especial. Líbrese boleta de notificación al Fiscal y a la víctima por Extensión. Líbrense los oficios respectivos a los organismos competentes para la aprehensión de los mencionados ciudadanos. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
Secretaria