REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Sección Adolescentes
Cumaná, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000149
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando como Defensora de los Adolescentes FRANKLIN JOSÉ PAREJO FEBRES Y JOAN JOSÉ PATIÑO PAREJO, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004 y publicada en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ por unanimidad a los prenombrados adolescentes, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal; 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PRETANO.
A tal efecto se dio cuenta a la ciudadana Jueza Presidente, procediéndose a la designación de la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre su Admisibilidad esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que el Recurso de Apelación será Admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto tales recursos deberán estar fundados en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 452 ibidem.-
Al revisar los fundamentos de la recurrente, se observa que el mismo se sustenta en las previsiones legales señaladas en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando la defensa, que la recurrida incurre en contradicción en la motivación de la sentencia; quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.- Analizado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, la Corte fija la realización de una Audiencia Oral, la cual se efectuará el octavo día hábil siguiente, luego de que conste en autos, la última notificación practicada a las partes.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando como Defensora de los Adolescentes FRANKLIN JOSÉ PAREJO FEBRES Y JOAN JOSÉ PATIÑO PAREJO, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004 y publicada en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ por unanimidad a los prenombrados adolescentes, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal; 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PRETANO; y en consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se le haga a las partes para que a las diez (10:00) horas de la mañana, se lleve a cabo la Audiencia Oral señalada en el artículo 455 de la norma adjetiva Penal.-
Publíquese y Regístrese.- Cúmplase lo ordenado..-Notifíquese a las partes.- dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-
La Jueza Presidente de la Sala Especial
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior ponente,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/msm.-