REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO: RP01-R-2004-000087

JUEZA PONENTE: Dra. María Eugenia Graziani


Se encuentran las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 02 de junio de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR la observación realizada por la Defensa, al cómputo de la sanción practicado en fecha 19-05-2004, en la presente causa seguida en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, sede Cumaná, Abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“ OMISSIS” :
“… Si bienes cierto, que debe tomarse en consideración el tiempo que el penado (para el caso de los adolescentes sancionados) hubiere estado efectivamente privado de su libertad, para el cálculo de la sanción, tal y como lo prevé el artículo 484 del COPP, no es menos cierto, que los cálculos practicados a la sanción del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, por el Juzgado de Ejecución, son erróneos en primer lugar, porque la sanción cumplida no es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27 DIAS como lo señala el A quo en decisión de fecha 19-05-2004, sino que es de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS; asimismo, las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en fecha 08-03-2004, no vencen en fecha 10-11-2006, como lo sostiene el Tribunal de Ejecución, sino que vencen en fecha 06-02-2004. Como puede evidenciarse de lo anteriormente expuesto, la Juez de Ejecución se extralimita en el tiempo de cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que el sancionado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, debe cumplir; es decir sobrepasa el límite de DOS (02) AÑOS que los artículos 624 y 626 de la LOPNA …”

“OMISSIS”
“… En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se le está causando un gravamen irreparable al sancionado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente, se ordena la corrección del cómputo de la sanción impuesta al referido ciudadano…”

Emplazada como fue la Abogada ANTONIA MATA CARIACO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2.004, la Jueza de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión en vista de la observación realizada por la Defensa, de la manera siguiente .

OMISSIS :

“…Primero: Se señala en el folio 47 de la 6ta pieza procesal, que la fecha de vencimiento de la sanción sin descontar los meses de los cuales se excede el lapso de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, es el 07-01-2007. Ahora bien, los cómputos se practican tomando en consideración la fecha de la practican de la primera detención del sancionado y se debe descontar del tiempo de la sanción el lapso de tiempo que estuvo detenido, lo cual se hizo en el presente caso. Segundo: Que señala la Defensa, que desde el 08-03-2004, hasta el 10-11-2006, existen más de dos años, lo cual aritméticamente es cierto, pero lo que sucede es que esa fecha (08-03-2004) es la fecha de la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y no se puede omitir todo el tiempo anterior transcurrido durante el cual el sancionado de autos estuvo detenido, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello, que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la observación realizada por la Defensa, toda vez que para el cálculo de la misma se tomó en consideración una fecha errónea (08-03-2004), es decir, obvió todo el tiempo durante el cual estuvo detenido el sancionado de autos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Ciertamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como instrumento de especial regulación en el área penal para adolescentes procesados por su presunta participación de un hecho punible, establece en forma muy específica tres fases: Control, Juicio y ejecución, siendo particularmente reguladas cada una de ellas. Una de las fases más importantes es la fase de Ejecución de las Sentencias Condenatorias establecidas a los adolescentes que entran en apremio con la Ley Penal, teniendo como finalidad la sanción impuesta de educar a los fines de obtener un desarrollo pleno, con el propósito de que dichos adolescentes estén lo más idóneos para los requerimientos de la vida social a la cual pertenecen como sujetos plenos de derechos.

Así las cosas, se evidencia con claridad meridiana que el legislador ha sido muy cuidadoso en cuanto a que el adolescente investigado sólo vea afectado su derecho a la libertad, en específicas circunstancias, siendo reiterativo que a tal detención se acudirá cuando el Juzgador considere que no exista otra forma de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta.

Ante tal previsión legal, advierte al funcionario a quien se le atribuye la facultad de limitar el sagrado derecho a la libertad, que sólo lo hará como último recurso, con previa revisión de las circunstancias legales concurrentes que hagan procedente tal decisión.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Alzada que los argumentos esgrimidos por parte de la defensa, se ajustan a lo pretendido, por cuanto el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede apreciar la doble atribución como son: A) revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada Seis (6) meses y B)está facultado, no obligado, a modificar o sustituirlas, pues que esto ocurra servirá para su certeza de que la sanción establecida inicialmente, no cumple con el fin para lo cual fue impuesta o es inversa al desarrollo del adolescente.

Es de aclarar en cuanto a la modificación de la sanción impuesta, como un cambio que se produce al interno de la sanción misma, nos indica específicamente tiempo de duración de la medida original, que puede ser reducido por el Juez de Ejecución y a las condiciones establecidas para el cumplimiento de la sanción, de lo que se desprende que el Juez de Ejecución puede sustituir la sanción primaria establecida por otra, siempre y cuando se cumpla dentro del lapso en que se daría por concluida la sanción original, por consiguiente agregar un tiempo adicional, aun cuando las nuevas sanciones sean menos graves por su naturaleza, agravaría la situación el adolescente.

En tal sentido, el adolescente de autos, para el momento de la imposición del cambio de la sanción y de su duración, se desprende que había cumplido un (1) año un (1) mes y veintisiete (27) días, faltando por cumplir dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días, dando un total de cuatro (4) años, la sanción original impuesta, por lo que le falta al referido adolescente, por cumplir de acuerdo a la imposición por la Juez de Ejecución, son dos (2) años, por Reglas de Conducta y Libertad Asistida..

En consecuencia la modificación hecha por la Juez de Ejecución a todas luces es excesiva, por cuanto al verificarse la fecha de vencimiento de la sanción original, la cual es el día ocho (8) de marzo del dos mil seis (2006), por consiguiente los diez (10 ) meses más tres (3) días, excedería de la sanción original, por lo tanto se modifica la sanción impuesta por la Juez de Ejecución en cuanto al tiempo. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 02 de junio de 2004. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, en los términos que han quedado expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.

La Jueza Presidenta,

Dra. Cecilia Yaselli Figueredo.

La Jueza Superior ( Ponente ),

Dra. María Eugenia Graziani


El Juez Superior,

Dr. Douglas José Rumbos Ruiz.



La Secretaria,

Abg. María Wetter

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. María wetter

MEG/msm