REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumaná, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: RP01-R-2003-000115
JUEZA PONENTE: Dra. María Eugenia Graziani


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo circuito Judicial del Estado sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 22 de noviembre de 2003, mediante el cual MODIFICA ESENCIALMENTE LA DECISIÓN de fecha 20 de Noviembre de 2003, en la presente causa seguida en contra del Adolescente JULIO CÉSAR MARCANO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO JOSÉ LEÓN VELÁSQUEZ.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Abogado JOSÉ ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“ OMISSIS” :
“… Esta Juzgadora al dictar el auto que modifica la decisión que ésta dictara apenas dos días antes, viola de una manera flagrante la disposición legal establecida en el artículo 176 del COPP, el cual establece la prohibición que tienen los Jueces de modificar las sentencias o autos dictados en el ejercicio de sus funciones. Por tal razón denuncio la violación de la norma señalada, ya que la juzgadora incurrió en el vicio de inobservancia del referido artículo…”

“OMISSIS”
“… La juzgadora de la recurrida no tiene un criterio UNIVOCO, ya que en principio dicta una decisión que a su juicio está ajustada a derecho, pero que en días después dicta otra decisión que modifica en forma sustancial la primera y que cuyos efectos procesales se contraponen entre si… En razón de lo anteriormente expuesto es que esta Representación del Ministerio Público solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación…”

Emplazado como fue el Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado, éste dio contestación extemporáneamente, al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“… El adolescente JULIO CESAR MARCANO LÓPEZ, fue trasladado al Comando de la Policía de esta ciudad de Carúpano, aun convaleciente de la intervención quirúrgica a la que fuera sometido dos días antes y en un crítico estado de salud que aun persiste a pesar de los días transcurridos desde la citada intervención… Lo que nos sorprende realmente es la conducta del Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien en clara violación a los derechos humanos y sobre todo de un adolescente, interpone el presente recurso de apelación y que por cuanto la Juez modificó la decisión en contra de nuestro defendido, cuestión que es totalmente incierta por cuanto la medida privativa de libertad se mantiene y lo que hizo el Tribunal fue garantizar el derecho constitucional a la vida previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por todas las razones expuestas es por lo que pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso intentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público …”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003), la Jueza Primera en Función de control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, dicta decisión en vista del escrito presentado por los Abogados LUIS FELIPE LEAL Y PAULINO MARTINEZ, actuando como Defensores Privados del adolescente JULIO CESAR MARCANO LÓPEZ, de la manera siguiente.

OMISSIS :

“… PRIMERO: En fecha 20 de Noviembre del año 2003, el Fiscal Auxiliar Sexto el Ministerio Público presentó al adolescente JULIO CESAR MARCANO para ser oído por este Tribunal en Hospital General de esta Ciudad. SEGUNDO: Una vez oído al adolescente y a su Defensora, al Ciudadano Fiscal y finalmente a la víctima y revisadas las actuaciones que conforman la solicitud, este Tribunal de Control N°. 01 dicta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la LOPNA, parágrafo segundo, literal “A” , por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: en este auto se ordena la detención del adolescente en el Hospital General de esta ciudad, con apostamiento policial… y por información suministrada por la Defensora del Pueblo que el adolescente imputado se encuentra en la Comandancia de Policía de esta ciudad, siendo que el mismo presentaba una herida de bala cuando fue oído por este Tribunal en el Hospital General de esta ciudad, en consecuencia de la garantía constitucional contemplada en el artículo 83 de la Carta Magna como es el derecho a la salud y la falta de salubridad reinante en el lugar donde se encuentra recluido el adolescente, además del derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela, ORDENA el traslado del mismo hasta su domicilio bajo Apostamiento Policial debiendo permanecer en el mismo hasta su total recuperación y una vez recuperado deberá ser trasladado al Comando Policial a los fines de que cumpla la medida impuesta por este Tribunal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizado el recurso interpuesto, así como la decisión del Juzgado A quo y la contestación al recurso por parte de la Defensora, este Tribunal colegiado para decidir hace las siguientes observaciones:

Señala el recurrente entre otras cosas que se ha violado el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

ARTICULO 176.-


“De las normas transitorias se evidencia claramente cuando dice que ni una sentencia ni un asunto podrá ser revocado, ni reformada por el tribunal que se haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Pero no era este el caso de autos”.-


Igualmente alega el recurrente que se modifico en forma sustancial la decisión tomada ordenándose el traslado del adolescente hasta su domicilio bajo apostamiento policial debiendo permanecer en el mismo hasta su recuperación y después debe ser trasladado al comando policial, todo ello de conformidad con los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En este orden de ideas el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente como se señaló, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende que no hubo modificación ni mucho menos sustitución de la sanción y no existe la solución indicada por el recurrente, ya que el sitio donde debe estar el adolescente se estableció en razón de su salud, todo ello de conformidad con los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido no es un cambio de la sanción impuesta, sino que debido a su situación de salud se procedió a ser trasladado al Hospital y después de estar en mejores condiciones deberá ir al Comando Policial, todo ello de acuerdo a la información suministrada mediante oficio N° 00193, suscrito por el Inspector Jefe (IAPES) Sil Dimis Bravo, Comandante del Destacamento Policial N°. 3.-

Ahora bien, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, el resultado del informe médico emanado de la Medicatura Forense, sede Carúpano, Estado Sucre, del cual se desprende las buenas condiciones de salud del adolescente JULIO CÉSAR MARCANO LÓPEZ, en tal sentido deberá el referido adolescente ingresar al Comando Policial, tal como fue establecido por el Tribunal A quo en su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo circuito Judicial del Estado sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 22 de noviembre de 2003, mediante el cual MODIFICA ESENCIALMENTE LA DECISIÓN de fecha 20 de Noviembre de 2003, en la presente causa seguida en contra del Adolescente JULIO CÉSAR MARCANO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO JOSÉ LEÓN VELÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidente,

Dra. Cecilia Yaselli Figueredo.

La Jueza Superior ( ponente ),

Dra. María Eugenia Graziani

El Juez Superior,

Dr. Douglas José Rumbos Ruiz.


La Secretaria,

Abg. María wetter


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. María wetter


MEG/msm