LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 02 de Agosto del 2.004, compareció la ciudadana CONZUELO DEL VALLE HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.545 y domiciliada en la Calle Palo Sano cruce con Independencia, casa Nº 11.368, de la Urbanización Canchunchú Viejo, de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: ANAIS MARCANO GUEVARA, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadano: JUAN MANUEL QUIJADA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.212 y domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n del Caserío El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del Expediente.-
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, casa s/n de la población El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y mantuvieron vida conyugal en común por espacio de un (1) mes y todo marchaba en sana paz entre ellos, pero debido a problemas acaecidos para ese entonces, todo fue cambiando, suscitándose continuamente desavenencias y problemas que fueron haciendo imposible la vida en común, por lo cual decidieron desde esa fecha de Mayo de 1.999 separarse física y sentimentalmente y desde entonces cada uno de ellos ha hecho su vida por su lado, manteniéndose de hecho ésta situación de separación por más de cinco (5) años, no siendo posible reanudar su relación matrimonial, hasta el presente.-
Por las razones anteriormente expuestas, es que acude por ante su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando esta acción en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Durante la unión matrimonial, no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de ningún tipo.-
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Agosto del 2.004, ordenándose la citación del demandado ciudadano: JUAN MANUEL QUIJADA CEDEÑO, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Siete (07) y Nueve (09) del expediente.-
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado ciudadano JUAN MANUEL QUIJADA CEDEÑO, asistido por la Abogado en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de Divorcio.-
Durante el lapso legal el Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana: CONZUELO DEL VALLE HERNANDEZ LEON, está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: CONZUELO DEL VALLE HERNANDEZ LEON contra el ciudadano: JUAN MANUEL QUIJADA CEDEÑO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 1.999.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SR-mmg.
Exp. N° 14.724
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