LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO, 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2.004
194° Y 145°


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formula por la parte demandante abogado Raúl Abreu, inscrito en el InpreAbogado bajo el No 87.017, y visto el contenido del mismo este tribunal observa:.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ……”
Que en fecha 11 de junio del 2004, este tribunal decreto medida de secuestro sobre el “Vivero Flor Del Paraíso “Registrado por ante este Tribunal en fecha 04-10-1.999, y ubicado en caño de cruz, municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.
El artículo 602 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:
“ Dentro del tercer dia siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer dia siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o los fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos “.
Que en fecha 13 De Julio del 2.004, el Abogado Raúl Abreu presento su escrito dentro de la articulación probatoria , donde sostiene: Que deben existir unos requisitos que se deben de cumplir para que proceda a decretarse cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en este titulo, sobre todo la medida de secuestro sobre bienes determinados de conformidad con los Artículos 588 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, estos requisitos son taxativos, es decir que no puede ausentarse uno solo de ellos para ser decretada alguna medida preventiva, tales requisitos a saber son: Fomus Boni Iuris , El Perriculum In Mora, y que la petición encaje dentro de los casos enunciados taxativamente por el Código De Procedimiento Civil .
Ahora bien, Nuestro Código de Procedimiento Civil le confiere al Juez un poder cautelar general, que le permite en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso en concreto.
Siendo la medida preventiva de secuestro una medida causada no caucionada, es evidente que el peticionario de la misma deberá probar respecto a dos materias distintas, una versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las cuales intenta la acción, y la otra versara sobre las razones de peligro de que por falta oportuna de aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzada.
En este sentido, la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia de un derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía.
En tal sentido tenemos que la oposición de la parte debe versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, y sobre la ilegalidad de la ejecución etc… cuestión esta que no consta en autos para este sentenciador, es decir, el opositor no trajo a los autos elementos con suficiente fuerza que pretendiera desvirtuar el decreto de la medida preventiva. Siendo así, es forzoso desestimar la oposición formulada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley RATIFICA la decisión de fecha 11 de Junio del 2.004 donde se decreto medida de secuestro sobre lo siguiente: Vivero Flor Del Paraíso Registrado por ante este Tribunal en fecha 04-10-1.999, ubicado en caño de cruz Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre. Así decide. Notifiquese a las partes.
El JuezTemporal,


Abog. Samer Romhain
La Secretaria,


T.S.U. Francis V. de Regnault

Exp. N° 14.039