JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Septiembre del 2.004.
194° y 145°

Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, este tribunal para decidir previamente observa:
La abogada en ejercicio ciudadana Josmary Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962 C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocada por el ciudadano Reinaldo José Portugués Gómez , plenamente identificado en autos, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 9° del Articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, La cosa juzgada.
La abogada de la parte demandada, sostiene, que el “Reinaldo José Portugués Gómez” ya identificado en autos demandó a mi poderdante Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962 C.A, la demanda en cuestión fue admitida por la ciudadana Juez Temporal, abogada Susana García de Malavé, mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2.003; en este juicio el ciudadano |Reinaldo José Portugués Gómez, el mismo sujeto que ha impulsado la causa, a la cual, hoy yo comparezco con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil, ya mencionada…, le pidió a la ciudadana Juez, condenase a mi poderdante a pagar los mismos conceptos en causa, efecto y cuantía, que hoy vuelve a demandar, no obstante de haber desistido de la anterior demanda. En efecto trabada la litis que comenzó con el escrito de la demanda que fue admitido en 05 de Noviembre de ese mismo año, la causa inicio su curso regular hasta el 19 de Enero del 2004, cuando el ciudadano Reinaldo José Portugués Gómez, por medio de su apoderado en el pleito, se hizo presente en autos y extendió en el expediente la diligencia en la cual expresó su voluntad de desistir de la demanda…(Expediente marcado con el No 14.413).
Este tribunal para decidir observa: El Ordinal 3° del Articulo 1.395 del Código Civil dispone: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior”.
El desistimiento del procedimiento contemplado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil contempla que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pronunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr CSJ, sent. 16-07-87 en Pierre Tapia, O:ob. Cit.N° 7, p.55).
La inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido constituye, a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es solo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que hayan podido adquirir en el curso de la contienda.
A tenor de lo establecido en el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así decide.
El Juez Temporal,

Abog. Samer Romhain
La Secretaria,

Francis V. de Regnault

SR.
Exp. N° 14.630