LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 17 de Septiembre del 2.003, compareció el ciudadano: JUAN CARLOS DICURU AVILA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.209, asistida del abogado Nelson Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.159, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de divorcio en contra de la ciudadana: YUSMARIS DESIREE FIGUEREIDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.777, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YUSMARIS DESIREE FIGUEREIDO NAVARRO, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 2.001, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserto al folio dos (2).-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, y asimismo expone que a mediados del mes de Abril del presente año, sin motivo aparente, su cónyuge abandono el hogar conyugal, y se fué a vivir en la casa de su madre, y dejando de cumplir con sus deberes inherentes a su condición de cónyuge, y de esa unión no procrearon hijos, ni bienes.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo l85 Ordinal 2º del Código Civil, es que acude ante éste Tribunal a demandar por Divorcio a su legítima cónyuge ciudadana YUSMARIS DESIREE FIGUEREIDO NAVARRO.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Septiembre 2.003, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: YUSMARIS DESIREE FIGUEREIDO NAVARRO, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez, el cual se practico, tal como consta al folio Trece (13), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Siete (7) del expediente.
A los Actos Reconciliatorios solamente compareció el demandante ciudadano JUAN CARLOS DICURU AVILA, asistido del abogado Nelson Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.159, e igualmente se hizo presente el Fiscal Cuarto de familia del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano Juan Carlos Dicurú, asistido del abogado Nelson Avila, y dio contestación a la demanda, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Treinta y Uno (21).
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZAIDA VERONICA RAMOS DE GONZALEZ, LEONARDO RAMON MILANO MAÑEZ, ELVIS ALEXANDER GONZALEZ Y CARLOS JOSE GONZALEZ SANCHEZ.
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZAIDA VERONICA RAMOS DE GONZALEZ, LEONARDO RAMON MILANO MAÑEZ, ELVIS ALEXANDER GONZALEZ Y CARLOS JOSE GONZALEZ SANCHEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: Que si; SEGUNDO; Que si; TERCERO: CUARTO: Que sí; Que lo conocen como callejón Curacho hacia el Río; QUINTO: Que muy despreocupada e irresponsable; SEXTO: Que no están juntos; SEPTIMO: Que en Guiria de la Costa; OCTAVO: Que
no vive con el; NOVENO: Que en esta ciudad de Carúpano en el Callejón Curacho hacía el Río.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge YUSMARIS DESIREE FIGUEREIDO NAVARRO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS DICURU AVILA contra la ciudadana: YUSMARIS DESIREE FIGUEREIDO NAVARRO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 2.001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil Cuatro. Años: 194º la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria,
Francis Vargas
La anterior sentencia fue publicada a las puertas del Tribunal, siendo las Once (11) de la mañana.
La Secretaria,
Francis Vargas
EXP. 14.338.
SR/rbg.
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