REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de Junio del 2003, compareció la ciudadana PETRA MARIA BRITO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.295.730, de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio de este domicilio, Jesús Díaz Hernández e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.414, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de divorcio en contra del ciudadano: PEDRO ANIBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.297, de éste domicilio, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, Pedro Aníbal Rodríguez por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Diciembre del año l.973, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (2) del expediente
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Carúpano N° 21 de Canchunchú Viejo, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que durante los primeros años de matrimonio todo era felicidad y amor en el hogar, pero que de una manera inesperada e injustificada el esposo de Petra María se marcho del hogar en el año 1.976, sin que haya regresado al mismo, a pesar de las gestiones realizadas por su esposa para que este regresara.
Que de la unión conyugal, no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Es por estas razones que acude ante este Tribunal y demanda por divorcio al ciudadano PEDRO ANIBAL RODRIGUEZ anteriormente identificado, y fundamenta su acción en el artículo 185 del Código Civil, en su causal segunda.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Junio del 2003, se ordenó la citación del demandado ciudadano Pedro Aníbal Rodríguez, citación ésta qué se realizó por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 16 del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio (5 y 6) del expediente, se le nombró defensor Judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana Tibisay Marcano, quién acepto el caro y prestó el juramento de Ley.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana, PETRA MARIA BRITO ESPINOZA debidamente asistida de los Abogado en ejercicio JESUS DEL VALLE DIAZ y AGUSTIN CRUZ GARCIA, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 15.414 y 29.792, de este domicilio e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público. A la contestación de la demanda compareció el ciudadano JESUS DEL VALLE DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.414 en su carácter de apoderada de la parte demandante y dejo constancia de su presencia para la contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio (27) del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARCELINA GONZALEZ DE BRITO, ANA ALICIA ZAPATA TINEO Y PEDRO JIMENEZ, y vencido el lapso probatorio, se fijo la causa para informes, y las partes no hicieran uso de ese derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARCELINA GONZALEZ DE BRITO, ANA ALICIA ZAPATA TINEO Y PEDRO JIMENEZ testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon, por ante el tribunal comisionado de la manera siguiente: Que les consta y conocen perfectamente bien a los esposos Rodríguez Brito, que les consta, que se casaron en fecha 24 de Diciembre del año 1.973, y fijaron el domicilio conyugal en Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que les consta que los primeros años de vida matrimonial todo era amor y felicidad en el hogar, que les consta que de manera inesperada e injustificada el esposo de Petra María Brito se marcho del hogar común en el año 1976, y hasta la fecha no ha regresado, a pesar de la gestione realizadas por su esposa para que este regresara, a pesar de que nunca dio motivos para ellos
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano PEDRO ANIBAL RODRIGUEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, ni existe en autos autorización alguna para que el ciudadano PEDRO ANIBAL RODRIGUEZ, lo hiciera por una causa justificada, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana PETRA MARIA BRITO ESPINOZA contra el ciudadano: PEDRO ANIBAL RODRIGUEZ quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, día 24 de Diciembre del año 1.973.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis días del
del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Temp.

Dr. Samer Romhain
La Secretaria

Francis Vargas Campos

La anterior sentencia fue publicada a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 meridiem
LA SECRETARIA
Exp. N° 14242
SR/gb