LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO, DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 13.475

En fecha 04 de Octubre del 2.001, el ciudadano: LUIS JOSE DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.566, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: NAYIP A. BEITUTTI, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.022, presentó por ante éste Tribunal solicitud de Estabilidad Laboral (calificación de despido) del que fue objeto por parte de la empresa PANDOCK DE CARUPANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de éste mismo Circuito Judicial, bajo el Nº 23, folios desde el 47 al 5l, Tomo 43-C, de fecha 06 de Octubre de 1.993, y en consecuencia el solicitante expone:
Que comenzó a prestar sus servicios en enero del 2.001, con el cargo de Gerente de la prenombrada empresa, devengando un sueldo de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) desde que ingresó referida empresa, pero es el caso que en fecha 28 de Septiembre del año 2.001, se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios a partir del mismo día (28-09-01) tal como se desprende de la copia de la comunicación que consta en autos.-
Siendo que su trayectoria era intachable, honesta proba por demás y que goza de toda rectitud, por todos es sabido y sin manchar fue verdaderamente sorprendido por el despido del cual fue victima, es decir sin estar en conocimiento del por de tan injustificado despido, es por lo que acude por ante éste Tribunal a solicitar se le califique el despido y se le ordene el reenganche en la referida Empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, fundamentándola la presente acción en los artículos 116 y sus siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se le dio entrada entrada a la a la presente solicitud y se le signó bajo el Nº 13.475 en los libros respectivos de la nomenclatura llevados por ante éste Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Octubre del 2.001, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordena la citación de la empresa demandada PANDOCK DE CARUPANO,C.A.” en la persona del ciudadano: SOLER ALBERT /y LAURENT AVELLANA, en sus carácter de Vice-Presidente y Presidente de la referida empresa, advirtiéndole que antes de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación, debe comparecer por ante éste mismo Tribunal a un Acto Conciliatorio el Segundo día hábil siguiente a su citación a las 11;00 de la mañana.-
Por cuanto no se pudo realizar la citación personal en las personas antes mencionadas, por lo cual el verdadero Gerente de la empresa es el ciudadano: MARCOS URIBE, y no los anteriores mencionados, es por lo que éste Tribunal por auto de fecha 24-10-2001, libró nueva citación a la empresa demandada en la persona del ciudadano: MARCOS URIBE, en su carácter de Gerente, cuya citación se cumplió y cursa al folio diecinueve (19) del expediente.-
Siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto Conciliatorio y por cuanto ninguna de las partes comparecieron por ante éste Tribunal hacer uso de éste derecho, no se pudo tratar sobre la conciliación, de lo cual se dejó expresa constancia por secretaría.-
Siendo la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: MARCOS RAFAEL URIBE CHANTER, en su carácter de Gerente de la Empresa demandada en el presente juicio, PANDOCK DE CARUPANO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Rómulo Urbano, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 29.569, y presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Que en el mismo libelo de la demanda el actor confiesa su condición de Gerente de la empresa demandada, esa circunstancia hace improcedente su solicitud de calificación de despido planteada según lo previsto en el Articulo 112 de la ley Orgánica del Trabajo e igualmente advierte que el demandante acepto la liquidación por sus servicios prestados , tal como se evidencia en instrumento que anexo marcado “A” Y “B”, donde consta que recibió la cantidad de 6.610.949,24, por todas las razones antes expuestas rechazo la solicitud planteada por el demandante y anexos de las copias fotostáticas de la planilla de liquidación , los cuales se agregaron a los autos y se dejó constancia de su comparecencia por secretaría.-
Siendo la oportunidad legal fijada para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de éste derecho, de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia.-
Cumplidos todos los trámites en el presente juicio, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal para decidir previamente observa:
En el caso bajo examen, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no negó la relación laboral, ni la fecha de inicio, ni determinación de la relación laboral, así como el salario devengado, y en estas circunstancias como hechos admitidos están excluidos del debate probatorio, solo queda por determinar si el despido del que fue objeto el Ciudadano LUIS JOSÉ DIAZ RONDON, es un despido injustificado de acuerdo a lo señalado por el actor en su libelo.
En este sentido de acuerdo a lo señalado por el actor en su libelo, fue despedido en fecha 28 de Septiembre del año 2.001, e igualmente Fundamenta su solicitud en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Cuado el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa….
De manera que no constando en autos la participación a que se refiere el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo traído prueba alguna el patrono a autos de haber realizado dicha notificación al respectivo tribunal, circunstancia esta que constituye una presunción de que el despido se efectuó sin justa causa, pero no es menos cierto que este tribunal aun cuando no consta en el expediente la participación del despido realizada ante este juzgado, la demandada en el acto de la contestación trajo como defensa a este proceso que: “ en el mismo libelo de la demanda el actor confiesa su condición de Gerente al servicio de la empresa demandada, esa circunstancia hace improcedente la solicitud de Calificación de Despido planteada según lo previsto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Y en consecuencia solicito a este juzgado la desestimación de la presente solicitud ”.
En tal sentido es de observar que de conformidad con la norma invocada por la demandada, es cierto que el ciudadano LUS JOSÉ DIAS RONDON en su carácter de Gerente, debe ser considerado como un empleado de dirección por imperio del Articulo 42 de la Ley in comento de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado, y en consecuencia no se encuentra amparado por el Articulo 112 de la precitada ley en cuento a la estabilidad del trabajo que se refiere.-
Así mismo, la demandada como documento fundamental que acompaño en el libelo, copia simple del recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo así, es forzoso para esta instancia analizar los referidos anexos, en tal sentido el tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…. deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega….., ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por lo tanto la parte demandante al no haber desconocido o negado dichas copias de las planillas de liquidación producidas por la demandada, incurrió en silencio respecto al reconocimiento de los instrumentos, lo que trae como consecuencia por imperio de la norma antes transcrita, que las referidas planillas quedaron reconocidas en este juicio.
Así mismo la parte que solicita la calificación de despido, consta en el expediente que en fecha del 01 de Noviembre del año 2.001, recibió la cantidad de 6.610.949,24 Bolívares por concepto de liquidación de prestaciones.
Aun cuando se traten de planillas que fueron presentadas en copias simples el efecto sigue siendo el mismo, por disposición expresa del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ RONDON, contra la empresa PANDOCK DE CARUPANO, C.A, Ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito; Bancario, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; Carúpano, a los Quince ( 15 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro ( 2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. El Juez Temporal ( fdo ). Abog. Samer Romhain. La Secretaria ( fdo ) T.S.U. Francis V. De Regnault. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. La Secretaria ( fdo ) T.S.U. Francis V. De Regnault.
Es copia Fiel y exacta de su original la cual certifico en la ciudad de Carúpano a los a los Quince ( 15 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro ( 2.004).
La Secretaria,

T.S.U. Francis V. De Regnault


Exp. N° 13.475
SR.