REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

QUERELLANTES: LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos: TERESA SERRANO DE DIAZANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZTEOTISTE SERRANO RODRIGUEZNERIS SERRANO RODRIGUEZ MARITZA SERRANO RODRIGUEZ,
APODERADO JUDICIAL: MARIA J. GREIGE e YSA CHOPITE DE GRAU
QUERELLADO: PASTORA SERRANO DE ORTIZ
APODERADO JUDICIAL: ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO


CON INFORMES O ALEGATOS DE AMBAS PARTES.

Se inicia el presente proceso, contentivo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por ante el tribunal de turno, por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, domiciliado en la Población de Caiguire, Municipio Montes del Estado, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO RODRIGUEZ, NERIS SERRANO RODRIGUEZ y MARITZA SERRANO RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.590.616, V-533.698, v-2.294.808, V-2.929.860, V-4.190.119, V-4.785.993, respectivamente, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el I.P.S.A. bajo N°37.580, contra la ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 517.045, domiciliada en la población de Caiguire, calle principal, casa sin numero, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Representación que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/10/2003, bajo el N° 09, Tomo 55 de los libros respectivos y que se anexara al libelo marcado “A”. Y debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ANTONIO GEREIGE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.589.

Recibida la demanda en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción, previa distribución, la Juez se INHIBIO de conocer la causa, a tenor de lo previsto en el articulo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (Inhibición que posteriormente fuera declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior de esta misma jurisdicción a quien correspondió conocer, tal como consta en Oficio que cursa al Folio 58 de las presentes actuaciones).

Sometida la demanda nuevamente a distribución por el tribunal de turno, correspondió su conocimiento a este Tribunal, tal como consta de nota de recibo de fecha 06 de febrero de 2004.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte querellante que conjuntamente con sus representados, son propietarios y legítimos poseedores de un fundo agrícola denominado “TEOTISTE”, constante de dos (2 Has) hectáreas de terreno, aproximadamente, con una plantación de caña de Azúcar, ubicada en el sector “La Rinconada”, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: ESTE, en setenta y cuatro metros (74mts), con propiedad de Nicomedes Palomo; SUR, en Treinta y Tres (33 mts) con propiedad de Nicomedes Palomo; NORTE; en cuarenta metros (40mts), con sucesión Serrano Rodríguez y OESTE, en setenta y cinco metros (75mts), con propiedad de la sucesión Serrano Rodríguez; SEGUNDA PARCELA, NORTE, tiene sesenta y tres metros (63 Mts); SUR: consta de dos medidas: Una de dieciocho metros (18mts) y quince metros (15Mts); OESTE-SUR, Una medida de veintitrés (23mts) y por el ESTE: Dos medidas: Una de veintidós metros (22mts) y la otra de treinta metros (30 mts); por el OESTE: Dos medidas: una de veintidós (22mts) y la otra de veintiséis (26mts); por el NORTE Y ESTE, con la sucesión Serrano Rodríguez; SUR; Linda con la propiedad de Nicomedes Palomo y la mencionada sucesión Serrano Rodríguez, y por el OESTE: con terrenos de la mencionada sucesión y la vía que conduce a Caiguire, linderos estos fijados por el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, según actuaciones que en copia certificada acompañaran al libelo marcado “B”.

Que el fundo agrícola les pertenece por herencia de su extinta madre PASCUALA RODRIGUEZ de SERRANO, según consta en el Expediente Sucesoral N° 000115 del 24 de septiembre de 1985, certificado de liberación N° 099 de fecha 15-10-86, expedido por el Ministerio de Hacienda y que anexaran marcado “C”.

Continua alegando que desde hace mas de 15 años vienen poseyendo el Fundo Agrícola “TEOTISTE”, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, publica y con animo de dueños, donde han fomentado una siembra de caña de azúcar de uso exclusivo y sin que nadie se haya opuesto a su disposición y al destino que se le ha dado. Además de los actos posesorios realizados por el y sus mandantes en la forma que configura nítidamente el carácter legitimo de la posesión por ello mantenida durante el transcurso de cinco décadas.

Sigue exponiendo la representación judicial, asistida de abogado, que se han visto seriamente perturbados y con ello la paz y la tranquilidad de la posesión suya y de sus representados, en vista de los constantes actos de perturbación, propiciados y realizados por la ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ, antes identificada, quien de manera arbitraria e intransigente viene penetrando acciones que causan daños y lesionan sus derechos, creando una situación que configura inseguridad jurídica y la evidente violación del Estado de Derecho.

Así mismo manifiesta el querellante que en fecha 27 de febrero del año 2003, la mencionada ciudadana PASTORA SERRANO ORTIZ, anteriormente identificada, acompañada de sus hijos, derrumbó parte de la caña de azúcar sembrada, e implantó un cercado que se encuentra dentro del fundo “TEOTISTE” impidiendo realizar las labores cotidianas propias del inmueble en cuestión.

Continua alegando que la descrita situación les ha generado intranquilidad, ansiedad y desvelo en su núcleo familiar, y debido al clima de tensión que esta perturbación ha causado es por lo que solicitan intervención judicial, con el objeto de que sus derechos sean amparados y cese el atropello propiciado por la prenombrada ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ.

El querellante invoca como fundamento de su pretensión los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 782 eiusdem y en la norma contenida en el articulo 772 del Código Civil.

Estiman su acción, a los efectos legales en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), con reserva de las acciones civiles y penales que se deriven de los hechos señalados.

En su petitorio la parte querellante solicitó al Tribunal lo que se indica a continuación:

1) Que sea admitida la demanda de interdicto de amparo, se de curso al procedimiento breve previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) Solicitan la intervención judicial a los fines de que sean amparados en sus derechos posesorios y cese el atropello y perturbación propiciado por la querellada ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ.
3) Que se notifique (sic) a la ciudadana PASTORA SERRANO de ORTIZ, en calidad de demandada en la dirección del terreno antes señalado.
4) Que sea declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva que se dicte con todos los pronunciamientos de Ley.

Acompañan los querellantes conjuntamente con su libelo los recaudos que se indican a continuación:

1) Instrumento Poder de Representación otorgado por los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO RODRIGUEZ, NERIS SERRANO RODRIGUEZ y MARITZA SERRANO RODRIGUEZ al ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 09, Tomo 55 de los libros de autenticaciones; anexo marcado “A”. (folios 4 y 5 y Vtos),
2) Copia certificada de actuaciones relacionadas con deslinde practicado sobre el fundo agrícola, por el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre. (folios 6 al 12, ambos inclusive), anexo marcado “B”.
3) Expediente Sucesoral N° 000115 del 24 de septiembre de 1985, Certificado de Liberación N° 099 de fecha 15 de octubre de 1986, expedido por el Ministerio de Hacienda, anexos marcados “C”. (Folios 13 al 20).

4) Constancia expedida por la empresa “Azucarera Cumanacoa, C.A.” marcada “D”. (Folio 21).
5) Inspección Judicial evacuada en el Fundo por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado “E”, (folios 22 al 35, ambos inclusive).
6) Justificativo de Testigos evacuado por ante el referido Juzgado, marcado “F” (Folios 37 al 45, ambos inclusive).

Admitida la demanda según auto de fecha 26 de febrero de 2004, (Folio 49 y 50), por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acordó seguir el procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, que exhorta a los Jueces de Instancia a seguirlo, a los fines de mantener la uniformidad y estabilidad en los criterios jurisprudenciales, - y que esta Jurisdicente acoge y comparte en su totalidad -. En tal sentido, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse recibido las resultas de la comisión relacionadas con su citación, para que expusiera los alegatos que a bien tuviera a favor de sus derechos e intereses relacionados con la acción Interdictal interpuesta. Se comisionó al Juzgado del Municipio Montes del Estado sucre, quien practicó la citación de la querellada.

En fecha 22/03/2004, el Tribunal deja constancia que a partir esa fecha comienza a transcurrir el lapso para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, incluyendo la oposición de cuestiones preliminatorias.

El 19 de marzo de 2004, el abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.829, actuando en Representación sin Poder, a tenor de lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento, solicita al Tribunal fije oportunidad a la querellada a los fines de presentar sus alegatos, para la defensa de sus derechos e intereses, por la incertidumbre al no constar en autos la fecha de recibo de la comisión. El Tribunal en auto de fecha 22 de marzo de 2004, subsano la omisión y fijó oportunidad para que la querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, incluyendo la oposición de cuestiones preliminatorias, a partir de la referida fecha.

En fecha 25 de marzo de 2004, el querellante ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, antes identificado, otorga poder Apud-acta a las abogadas YSA CHOPITE GRAU y MARIA J. GREIGE, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.435.247 y V-8.643.048, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.746 y 105.964, para que le representen y sostengan sus derechos en el presente juicio. (Folio 74).

En fecha 25 de marzo de 2004 compareció por ante este tribunal la ciudadana PASTORA SERRANO, convalida las actuaciones realizadas por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.829, a quien le otorga poder Apud Acta y en esa misma oportunidad procede a exponer sus alegatos (folios 79 y 80 ), en la forma que se indica a continuación:

Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos que formulara el querellante, de que le haya perturbado en la posesión de un Fundo Agrícola denominado “TEOTISTE” y que esa perturbación sea propiciada por su persona.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 27 de febrero de 2003, haya derrumbado parte del caño de azúcar, que dice el querellante haber sembrado y que, igualmente haya implantado cercado que se encuentra dentro de su fundo del que dice ser propietario.

Niega, rechaza y contradice que el querellante haya mantenido por mas de cinco décadas posesión alguna sobre el Fundo Agrícola “TEOTISTE”.

Agrega la querellada en su escrito de alegatos, que ha formulado denuncia en contra del hoy querellante ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, por ante los Órganos Administrativos del Estado Sucre, tal como la Procuraduría Agraria Regional de los Estado s Sucre y Nueva Esparta y por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de resolver sobre la tenencia de tierra del Fundo Agrícola mencionado, donde el mismo se cree tenedor. Que el referido terreno siempre estuvo “en mano” de su padre JESUS MARIA SERRANO, tal como consta en Certificado como tenedor legitimo del Fundo Agrícola TEOTISTE y que sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el Certificado y que actualmente esta en su posesión.

Continua señalando la querellada que, recibió Carta Agraria sobre el Fundo tantas veces mencionado, por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTI), por lo que en ningún momento ha perturbado al querellante LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, en el lote de terreno que dice ser poseedor.

La querellada acompañó a su escrito de alegatos, los medios probatorios, los cuales OPONE y que indican a continuación:

1) Boleta de citación de fecha 25 de septiembre de 2001, suscrita por la Procuradora Agraria Regional de los Estados Sucre y Nueva Esparta dirigida al ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO, fechada 25 de septiembre de 2001. En la que se lee al pie: La advertencia al ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO de presentar documentación que le acredite la titularidad de los terrenos, conforme a lo acordado en reunión del 17 de agosto de 2001. (Folio 85)

2) Certificación emanada de la Procuraduría Agraria de los Estados Sucre y Nueva Esparta, que menciona al ciudadano JESUS MARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 537.642, como ocupante y poseedor y sujeto de Amparo Agrario y de Reforma Agraria de un lote de terreno de aproximadamente 1 hectárea desde hace 30 años, en donde ha fomentado cultivos de caña de azúcar, ubicados en el sector Caiguire, Fundo TEOTISTE, de esta Jurisdicción, fechada 23 de octubre de 1985. (Folio 83).

3) Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierra (INTI), a favor de PASTORA SERRANO DE ORTIZ, sobre un lote de terreno de una hectárea, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos Montes, Sector Caiguire, Parroquia Cumanacoa, de esta Jurisdicción. (Folio 81 y su Vto.).

Por último la querellada solicitó la admisión y substanciación conforme a derecho de sus alegatos y que sean apreciados en la definitiva conforme a sus pedimentos.

En fecha 30 de marzo de 2004, la parte querellada promovió pruebas, ratificando las documentales que consignara a los autos junto con su escrito de alegatos y agrega:

Con respecto a la Certificación suscrita por el Procurador Regional Agrario del Estado Sucre y Nueva Esparta, donde se le otorgó AMPARO AGRARIO a JESUS MARIA SERRANO sobre el Fundo TEOTISTE y señalan los linderos y demás especificaciones del fundo. Con dicha probanza pretenden demostrar que la querellada es la poseedora por muchos años, en forma pacifica, ininterrumpida del Fundo Agrario TEOTISTE.

Con la Carta Agraria, (otorgada por el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) a la querellada) pretende demostrar que el Fundo Agrario TEOTISTE, cuyos linderos y demás especificaciones se especifican en la misma, que ha mantenido por muchos años la posesión del Fundo Agrícola TEOTISTE y no como lo establece el querellante LUIS FERNANDO SERRANO.

Solicita la querellada en su escrito de pruebas a tenor de lo previsto en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, se Oficie a la Procuraduría Agraria Regional de los Estados Sucre y Nueva Esparta, ahora I.N.T.I. para que informe, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ en fecha 25 de septiembre de 2001, debido a la perturbación que pretendía el querellante LUIS FERNANDO SERRANO. Pretende, con esa prueba, la querellada demostrar que ha mantenido la posesión del nombrado fundo TEOTISTE.

Solicito por ultimo la querellada, en su escrito de pruebas que sus probanzas fueran admitidas, evacuadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

En fecha 30 de marzo de 204, el Tribunal mediante auto dictado, admite las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que se refiere a la prueba de INFORMES, requerida a tenor de lo previsto en el articulo 433 eiusdem, acordó Oficiar a la extinta Procuraduría Agraria Regional del Estado Sucre y Nueva Esparta para que informe acerca de la denuncia hecha por la ciudadana PASTORA SERRANO de ORTIZ en fecha 25 de septiembre de 2001, debido a la perturbación que pretendía hacer, supuestamente el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO, librándose el correspondiente oficio que cursa al folio 92.

En fecha 31 de marzo de 2004, el querellante ciudadano LUIS FELIPE SERRANO RODRIGUEZ, asistido por la Abogado MARIA JOSE GREIGE B., promovió las probanzas siguientes:

Como Punto Previo y con fundamento a lo contenido en el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil, Desconoce y Niega la firma que reposa en autos en el folio 85 “Boleta de Citación”, emanada de la Procuraduría Agraria regional de los Estados Sucre y Nueva Esparta, agrega que jamás fue citado para un presunto procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana PASTORA SERRANO de ORTIZ.

Con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley Adjetiva y en consonancia con la Jurisprudencia reiterada y pacifica de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, IMPUGNA de manera GENERICA los instrumentales acreditados en los folios 81 y 83, correspondientes a la Carta Agraria expedida por el I.N.T.I. y la Certificación expedida por la Procuraduría Agraria del Estado Sucre y Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1985, respectivamente, otorgada a la hoy querellada y la segunda a JESUS MARIA SERRANO.

Invoca el querellante en su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos que se indican a continuación:

Con la INSPECCION JUDICIAL, pretendiendo dejar constancia con la misma la perturbación (cerca hecha con palos de madera y alambres de puas) y que acompañara al libelo de demanda.

Con la COPIA CERTIFICADA de sentencia referida a juicio de deslinde del fundo TEOTISTE, del Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, que fija linderos definitivos a favor del querellante, acreditándole propiedad sobre dos hectáreas de terreno en el referido fundo, incluyendo que dice poseer la accionada en la presente causa, y que agrega linderos que han sido irrespetados por la parte demandada.

Con el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el referido Juzgado, con el que el querellante manifiesta se deja constancia tanto de la existencia de la perturbación, como de su posesión legitima y a fin de que sea ratificado y se le de valor probatorio, por lo que pide sean llamados a declarar los testigos LUIS ARTURO CORONADO, HORTENCIA MARCANO y WIN JOSE SALAZAR, todos de este domicilio.

Con la CONSTANCIA expedida por la empresa AZUCARERA CUMANACOA, pretende demostrar la ininterrumpida actividad en el fundo TEOTISTE, que le acreditan como poseedor legítimo del referido fundo agrícola, y pide se le de pleno valor probatorio. Solicita se Oficie, a tenor de lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe la referida empresa acerca de la duración de relaciones comerciales con su persona, tipo de relaciones comerciales llevadas a cabo y cuantas veces al año es procurada su producción para su procesamiento y cantidad de toneladas de caña de azúcar procurada por su fundo con la empresa mencionada.

Con el CERTIFICADO DE LIBERACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCESIONES expedido por el Ministerio de Hacienda de la Región Nororiental, folios (14 y 20) con el que pretende demostrar el querellante la propiedad del referido fundo recaída sobre su persona y la de sus antecesores por mas de cinco décadas, agregando que mal puede el I.N.T.I., adjudicar su propiedad a la accionada violentando el dispositivo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Solicita el querellante en sus probanzas, conforme al articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, se Oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, para que EXHIBA el Oficio dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Montes del Estado Sucre, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, de fecha 26 de agosto de 2003, cuya copia simple anexara a su solicitud con la que pretende demostrar el querellante que dicha oficina tuvo conocimiento de la perturbación constante de la que viene siendo objeto, a su decir, por la accionada y que las tierras presuntamente adjudicadas por Carta Agraria a la querellada son de la propiedad del querellante.

Promueve asimismo el querellante, Acta realizada por el funcionario designado por el Comando de la Guardia Nacional de fecha 21 de febrero de 2004, en el referido Fundo, relacionada con denuncia por quema de caña de azúcar sembrada en la parte del terreno a su decir, perturbada por la querellada.

Promueve asimismo el querellante, las TESTIMONIALES de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NUÑEZ, YARITZA PEÑALVER, ambas de este domicilio, con las que pretende demostrar las continuas perturbaciones de la accionada en el Fundo tantas veces mencionado.

Por último pide el querellante sean admitidas y evacuadas las probanzas con los pronunciamientos de ley en la sentencia definitiva.

Según auto de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y acordó Oficiar con respecto a la prueba de Informes, a la empresa Azucarera Cumanacoa, conforme a lo solicitado por el promovente. Asimismo, acordó intimar al Director del Instituto Nacional de Tierras con sede en Cumaná, estado Sucre para que compareciera a las 9:00 am del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para EXHIBIR el original del Oficio dirigido por esa oficina en fecha 26 de agosto de 2003 al Comandante del Puesto de Guardia Nacional del Municipio Montes del Estado Sucre, cuya copia se anexara al escrito de pruebas. Se fijó la oportunidad para que los testigos promovidos evacuaran sus testimoniales.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la evacuación de las probanzas promovidas, relacionadas con las testimoniales, el Tribunal dejó constancia de:

El 06 de abril de 2004, no compareció el testigo promovido por el querellante, ciudadano LUIS ARTURO CORONADO, presentes los apoderados judiciales de ambas partes, se declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo.

La ciudadana HORTENCIA ELENA MARCANO, promovida como testigo por la querellante, rindió testimoniales. Se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes. (folios 111 y 112).

El ciudadano WIN JOSE SALAZAR, testigo promovido por el querellante, rindió testimoniales en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

La ciudadana MARIA MAGDALENA NUÑEZ, testigo promovida por el querellante, rindió sus testimoniales en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

La ciudadana YARITZA JOSEFINA CORONADO PEÑALVER, testigo promovida por la querellante rindió testimoniales en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

El Tribunal fijó a solicitud de la parte querellante, nueva oportunidad para que el testigo LUIS ARTURO CORONADO rindiera testimoniales.

El 15 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado al Director del I.N.T.I., por lo que consigna la boleta debidamente firmada.

El 20 de abril de 2004, el abogado ANGEL HERNANDEZ RENGEL, promovió y acompañó documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 435 del Texto Adjetivo Civil, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre JESUS MARIA SERRANO y PETRA BASTARDO, con la que pretende demostrar la filiación entre PASTORA SERRANO DE ORTIZ y su padre JESUS MARIA SERRANO. (Folio 126)

Asimismo, promovió y acompañó, copia certificada de acta de defunción de JESUS MARIA SERRANO. (Folio 127).

El testigo promovido por el querellado, ciudadano LUIS ARTURO CORONADO, rindió testimoniales en presencia de los apoderados de ambas partes.

Las apoderadas judiciales del querellante, promovieron “ACTO ADMINISTRATIVO”, sin numero, de fecha 25 de marzo de 2004, emanado de la Oficina Regional del Estado Sucre para dejar constancia de la tramitación de nulidad por vía administrativa de la Carta Agraria otorgada a la accionada y promovida en esta causa. Promovieron asimismo, instrumental emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, de fecha 20 de abril de 2004, dirigida a la “Azucarera Cumanacoa”, con la que pretende que se evidencie la “destrucción y el desvirtuamiento de los presupuestos de hecho que sustentan la Carta Agraria producida en contra de sus mandantes”. Por último solicitó cómputo certificado de días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2004 hasta el 21 de abril de 2004.

Posteriormente, el Tribunal practicó el cómputo solicitado dejando constancia que transcurrieron doce días de despacho.

El Tribunal en fecha 27 de abril de 2004, dictó auto dejando constancia que no se han recibido las resultas de los Oficios dirigidos a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Sucre y Nueva Esparta, ahora I.N.T.I. y al Presidente de la empresa azucarera Cumanacoa, y que una vez conste en autos el recibo de los Oficios, se fijará el lapso para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 14 de mayo de 2004, la abogada YSA CHOPITE de GRAU, DESISTE de las pruebas de INFORMES promovidas por el querellante y dirigidas a la empresa “Azucarera Cumanacoa”. Fundamenta el desistimiento de la evacuación de la prueba en el interés de la celeridad procesal. (Folio 138).

El de mayo de 2004, la Abogada MARIA GREIGE, solicita se ratifiquen Oficios librados a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Sucre y Nueva Esparta, ahora Instituto Nacional de Tierras, a los fines de enviar resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada, en atención al interés de las partes y contribuir a la celeridad procesal. (Folio 139).

El Tribunal en auto del 09 de junio de 2004, ratificó Oficio N° 141-04 del 30 de marzo de 2004, dirigido a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Sucre y Nueva Esparta, solicitando Informe si cursa denuncia hecha el 25 de septiembre de 2001, por la hoy querellada, en razón de la perturbación que presuntamente pretendía hacer el hoy querellante y en caso afirmativo remitir copia de la misma. (Folio 141).

En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal recibió comunicación fechada 21/07/2004, emanada de la Oficina Regional del Estado Sucre, en la que se anexa actuaciones (originales y en copia) del expediente signado con el N° 2297 en 34 folios utiles, relacionadas con la denuncia que interpusiera la ciudadana PASTORA SERRANO de ORTIZ en contra de FERNANDO LUIS RODRIGUEZ, dando asi cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en Oficio N° 284-04 del 09 de junio de 2004.

El 09 de agosto de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos, a tenor de lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las mismas, conforme al articulo 233 eiusdem. Se libraron boletas de notificación.

El 11/08/2004, la abogada MARIA GREIGE, se dio por notificada y el 17 de agosto de 2004, quedó notificado el abogado ANGEL HERNANDEZ.

El 25 de agosto de 2004, el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO, NERIS SERRANO y MARITZA SERRANO, otorga poder Apud Acta en el que confiere el poder para que “…sostengan mis derechos e intereses en el juicio que cursa en el Tribunal...”

El 25 de agosto de 2004, las abogadas MARIA GREIGE e YSA CHOPITE DE GRAU, manifestando que actúan en su condicion de apoderadas judiciales del querellante presentaron escrito contentivo de sus alegatos en el que solicitan sea declarada CON LUGAR la querella Interdictal propuesta por su representado.

El 26 de agosto de 2004, el abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, presentó escrito contentivo de alegatos de su representada la querellada en la presente causa, en el que anexa copia certificada de sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Estados Sucre y Nueva Esparta, del 13 de junio de 1986 en la que se declara sin lugar la querella Interdictal (Despojo) interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ y NERIS MERCEDES SERRANO RODRIGUEZ contra JESUS MARIA SERRANO, padre de la hoy querellada, registrada en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, anotada bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990 y solicita se declare SIN LUGAR la querella Interdictal de amparo propuesta por el querellante.

Seguidamente, esta Jurisdicente, previo al análisis y valoración de pruebas para determinar su admisión o no, pasa a enunciar el contenido de los presupuestos de la norma que invocara el querellante en su escrito libelar, para fundamentar su acción:

El articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 700. En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el incumplimiento de su Decreto”.
(Subrayado del Tribunal).

La norma contenida en el articulo 772 del Código Civil, en la que fundamenta su pretensión el querellante, contiene los presupuestos de procedencia sobre “La posesión legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”..

Por otra parte, el querellante fundamenta su petición en la norma contenida en el articulo 782 del Código Civil, que señala “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario pude intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio….”.

Ahora bien, de las normas precedentemente transcritas se puede apreciar que para que pueda prosperar la pretensión del querellante, en este caso, para que se le ampare en el derecho de la posesión del bien inmueble (terreno) que según sus palabras le han sido atropellados, por la perturbación propiciada por la querellada, debe en consecuencia la acción Interdictal encontrarse enmarcada en los presupuestos siguientes.
1) Ejercitar la acción dentro del año del despojo o perturbación, so pena de incurrir en caducidad.
2) Demostrar que era poseedor o detentador de la cosa para el momento en que se produjo la perturbación.
3) Demostrar el hecho de la perturbación que alega.
4) Demostrar que la demandada es autora de la perturbación.
5) Demostrar que la demandada posee o detenta la cosa.
6) Demostrar la identidad entre la cosa de la cual alega ser perturbado y la que posee o detenta el querellado.

Como quiera que anteriormente fueron establecidos los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de restitución, debe analizar quien aquí decide, si efectivamente el querellante ha satisfecho a cabalidad cada uno de dichos presupuestos a los fines de proveer al querellante de una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que de no resultar así, entonces la sentencia que recaiga en la presente ha de ser desestimatoria, pues si bien es cierto que el querellante plasmó tales requisitos en su libelo, esto no resulta suficiente, toda vez que debieron ser probados en el proceso, durante el contradictorio, con base al principio “actore incubil probatio”.

El principio anteriormente enunciado es perfectamente aplicable al procedimiento Interdictal sobre todo si partimos de la base que todo poseedor que alegue haber sido despojado o perturbado en su posesión, debe probarlo y, solo quien ha sido llamado a juicio como perturbador alegare una situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, o cualquier otra defensa que en su favor alegue, deberá probarla.

Dado que en los juicios posesorios solo se discute la posesión toca al querellante demostrar que efectivamente gozaba de la posesión para el momento en que se le privó, despojó o en el caso sub judice, se le perturbó en la posesión y, que ha incoado su pretensión antes de cumplirse el año contado a partir de aquella perturbación.

Así las cosas esta Sentenciadora pasa a analizar los medios probatorios cursantes en autos y previamente pasa a emitir pronunciamiento en punto previo en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

Se evidencia en las actas que componen el presente proceso que el querellante ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, acompañó instrumento poder autenticado, para acreditar la representación de los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO RODRIGUEZ, NERIS SERRANO RODRIGUEZ y MARITZA SERRANO RODRIGUEZ, tal como consta a los folios 4 y 5 y sus vueltos de las presentes actuaciones. Poder que no fuera impugnado por su adversario, manteniendo su rigor y eficacia. Sin embargo, se evidencia al folio 74 que el querellante LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, otorga Poder Apud Acta a las abogadas YSA CHOPITES y MARIA GREIGE, para que le representen y sostengan sus derechos en el presente juicio. (folio 74).

Asimismo se evidencia al folio 186 que el mismo querellante otorga poder apud acta a las referidas abogadas con las mismas facultades, para que “ le representen y sostengan sus derechos “.

Ahora bien, conforme a lo previsto en la normativa legal vigente, observa, esta Jurisdicente que los referidos poderes apud acta otorgados por el querellante, lo fueron en forma insuficiente, ya que si bien es cierto se otorgaron para representar al querellante en el presente juicio, no es menos cierto, que dichos poderes no le facultan a las mandatarias, para actuar en nombre y representación del resto de los querellantes, representados por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ quien no siendo abogado no tiene facultad para ejercer poderes en juicio y debe estar asistido de abogado o en su defecto otorgar Poder para que le representen a el y sus mandantes, vale decir, en el presente caso al resto de los querellantes. Y siendo que la parte querellada no impugnó dichos poderes, los mismos se entienden tácitamente aceptados por su adversario.

Sin embargo, observa esta Jurisdicente que los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO RODRIGUEZ, NERIS SERRANO RODRIGUEZ y MARITZA SERRANO RODRIGUEZ, no se encuentran validamente representados en todas las actuaciones realizadas por el querellante, siendo validas las realizadas por el querellante al comparecer asistido por abogado, mas no, las actuaciones realizadas por las abogadas ya que solo alcanzan o surten efecto hacia su mandante ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ y no al resto de los querellantes.

Es por ello que considera esta Jurisdicente que los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO RODRIGUEZ, NERIS SERRANO RODRIGUEZ y MARITZA SERRANO RODRIGUEZ, no tienen acreditada representación judicial suficiente y conforme a derecho en la presente causa, solo en las actuaciones realizadas por el querellante LUIS FERNANDO SERRANO al comparecer asistido de abogado, ya que el resto de las actuaciones realizadas por las abogadas sin la comparecencia de aquel no alcanzan o surten efecto hacia los querellantes representados por LUIS FERNANDO SERRANO. ASI SE DECLARA.

Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a analizar y emitir pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas por ambas partes.

Con respecto a las pruebas promovidas por la actora:

1) El JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, Esta Juzgadora, considera inoficioso entrar a analizar y valorar dicha prueba, toda vez que la misma no fue ratificada en el debate probatorio por los testigos ciudadanos WIN JOSE SALAZAR GAMBOA, LUIS ARTURO CORONADO PEÑALVER y HORTENCIA ELENA MARCANO, quienes aun cuando comparecieron a juicio, no se les interrogó si reconocían como suyos los dichos y las firmas contenidas en dicho justificativo, por lo que se desecha del proceso. Sin embargo se observa que sus testimoniales son genéricas e imprecisas no aportando nada que pueda permitir al Sentenciador formar criterio con respecto a la perturbación alegada ya que aun cuando mencionan que les consta la existencia de la cerca de estantes de madera y alambres de púas, y dicen que la misma se colocó por orden y cuenta de la querellada, ello no es prueba suficiente ni comprobable para que se tengan como cierto sus dichos, quedando por tanto sin valor probatorio alguno dicha prueba..

2) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar y valorar dicha prueba, toda vez que, no fue ratificada en el debate probatorio por el promovente, por lo que se desecha del proceso y no tiene valor probatorio alguno. Sin embargo observa esta sentenciadora que, dicha prueba solo permite determinar la existencia de la cerca de alambres de púas y estantes de madera y que la misma divide el fundo Teotiste en dos porciones, mas no permite tener certeza de la persona o personas que hayan instalado dicho cerco, si el mismo perturba o no al querellante o a la querellada, ni que ello impida realizar labores en la finca. Mas aun en dicha inspección judicial solo se menciona que hay una extensión de terreno de 100 metros de largo en la que se observa una cerca y que desde el mojón de alinderamiento que supuestamente fijo el Tribunal por el deslinde hasta una hectárea aproximada existe una cerca que divide la hacienda Teotiste en dos porciones, por lo que al no dejar constancia de la descripción o identidad de la cosa, es decir, del lote de terreno o fundo, ni especificar sus linderos y medidas, hace imposible, determinar que se trate del mismo inmueble mencionado por la parte querellante.

3) Con las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA MAGDALENA NUÑEZ y YARITZA CORONADO, quienes comparecieron a rendir testimoniales, el Tribunal las admite en su totalidad y le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo observa esta Juzgadora que con dichas testimoniales aun cuando los testigos son contestes en afirmar los hechos sobre los cuales son interrogados, lo hacen en forma genérica, manifestando que conocen al querellante y a la querellada, que les consta que viven, el querellante en el fundo Teotiste y la querellada cerca del fundo. Que el querellado es el poseedor y propietario del fundo Teotiste. Que la fecha de la perturbación comenzó el 27 de febrero; (sin señalar el año), que es la fecha en que instalan la cerca manifestando que lo hizo la querellada y que el querellante luego de ello le ha sido imposible pasar al otro lado del fundo. Que luego quemaron la caña sin precisar persona o personas. Como se observa no es suficiente con los dichos para probar y comprobar la existencia de la perturbación ni que la misma sea propiciada por la querellada hacia el querellante, no precisan si vieron a la querellada en el momento en que supuestamente instalaba la cerca ni que la misma en compañía de sus hijos, como se alegara, haya quemado la caña de azúcar, además no señalan hechos posesorios, concretos sobre el inmueble objeto del proceso, ni lo describen.

4) De la prueba contenida en las COPIAS CERTIFICADAS acompañadas al libelo de demanda (folios 6 al 12), relacionadas con el deslinde realizado en el Fundo Teotiste, el Tribunal la admite totalmente, y da pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, por lo que se considera fidedignas y adquieren pleno valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil primer aparte.. Sin embargo, con dicha prueba no se comprueba la existencia de la perturbación por parte de la querellada o de sus hijos, solo hace constar la existencia del fundo Teotiste y de las hectáreas así como de los linderos y del deslinde realizado.

5) De las pruebas contenidas en los folios 14 al 20, relacionadas con el
EXPEDIENTE SUCESORAL Y CERTIFICADO DE LIBERACIÓN, el Tribunal la admite totalmente y otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad por el adversario, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Sin embargo, con dicha prueba solo se comprueba la existencia del terreno o fundo, mas no la perturbación alegada.

6) De la PRUEBA DE INFORMES promovida por el querellante de Oficiar a la Azucarera Cumanacoa para que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas. Visto que al folio 138 de las actuaciones se evidencia que la abogada del querellante DESISTE de la prueba, por no constar en autos las resultas. El Tribunal observa que conforme al PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, las probanzas una vez promovidas son del proceso y no de las partes por lo que mal podría cualquiera de ellas, en criterio de esta Juzgadora, desistir de la prueba tal como se hiciere en autos. Sin embargo, considerando que el adversario no hizo objeción alguna al referido desistimiento y que la prueba no es esencial o fundamental para decidir el fondo de la controversia, por lo que nada podría aportar a lo alegado en autos relativo a la perturbación, solo hace referencia a las presuntas relaciones comerciales con la referida empresa, aunado al hecho que no fue evacuada en virtud del desistimiento, por lo que quedó desechada del proceso.

7) A la DOCUMENTAL promovida por el querellante (folio 21), de comunicación expedida por la empresa azucarera, para acreditar relación comercial, documento proveniente de tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, por no ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, y no concede valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que con dicha documental nada se prueba en relación a la perturbación alegada, además esta suscrita en forma ilegible por un presunto empleado de la empresa sin que se mencionen datos de identificación ni cargo que ocupa en el Departamento de Agronomía de la Azucarera Cumanacoa, C.A., desconociéndose la identidad de la persona que la suscribe, aun cuando emana de la referida empresa..

8) De las 2 DOCUMENTALES expedidas por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a saber: CONSTANCIA (F. 131) y la otra COMUNICACIÓN (Folio 132), el Tribunal las admite y le da pleno valor probatorio. Con la primera prueba se comprueba la existencia del expediente administrativo por Nulidad de Carta Agraria intentado por el querellante contra la demandada, al otorgarle la Carta Agraria sobre el fundo Teotiste a la querellada. Y con la segunda, se constata que el I.N.T.I. certifica que LUIS FERNANDO SERRANO, según ese ente es el legítimo propietario del lote de terreno de dos hectáreas, tantas veces mencionado, dirigido a la empresa azucarera para la cancelación de la caña de azúcar retenida por dicha empresa.

9) Con respecto al ACTO ADMINISTRATIVO que promovieron los querellantes de tramitación de Nulidad por Via administrativa de la Carta Agraria otorgada a la accionada, el Tribunal la admite y da pleno valor probatorio, la que permite evidenciar la existencia del procedimiento administrativo de nulidad y de la existencia de la Carta Agraria.

10) La INSTRUMENTAL emanada de la Oficina Regional de Tierras (folio 132) dirigida a la Azucarera Cumanacoa y que certifica como legitimo propietario al querellante de un lote de terreno de aproximadamente 2 hectárea, ubicadas en el sector Caiguire, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, sin identificar el nombre del fundo, solo hace mención a los linderos. Se admite y otorga pleno valor probatorio, aun cuando con la misma no se compruebe la existencia de la perturbación, ni que logre desvirtuar la prueba contenida en la Carta Agraria.

11) La prueba de EXHIBICION del Oficio dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Estado Sucre, emanado de la Oficina Regional de Tierras. Dicha prueba promovida a tenor de lo previsto en el articulo 437 del Código Adjetivo Civil, acompañando copia simple y solicitando su EXHIBICION por parte del Director del I.N.T.I. a quien el Alguacil del Tribunal intimara, en virtud de su incomparecencia a juicio, se tiene por exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. En consecuencia, se admite y da valor probatorio. Sin embargo, dicha prueba versa sobre Oficio suscrito por el Director General de la Oficina Regional de Sucre dirigido al Comandante de la Policía del Puesto de la Guardia Nacional, solicitando haga cumplir lo acordado en sentencia ordenando el deslinde del fundo Teotiste, propiedad del querellante. La misma no permite determinar que efectivamente se pruebe la perturbación, ya que solo señala que personas desconocidas están invadiendo el fundo Teotiste.

12) El ACTA en original) (folio 97). En la misma se señala que un funcionario designado por el referido Comando con sede en la Central de Cumanacoa, de nombre Jesús Yidalis, se trasladó al fundo Teotiste y deja constancia de la existencia de 1 hectárea de caña de azúcar, que ha sido quemada, ello en virtud de “formal denuncia” del hoy querellante. Estima el Tribunal que por cuanto no consta en autos que se haya acompañado la copia u original de la denuncia a que hace referencia en el acta en cuestión, ni que se haya llamado a juicio al referido funcionario a ratificar el contenido del acta, así como a reconocer como suya la firma estampada en dicho documento, es por lo que la desestima y niega valor probatorio. Considera el Tribunal que con la misma no se logra probar los hechos alegados por el querellante.

13) De las DOCUMENTALES de las facturas en original y que cursan a los folios 99 al 105, a nombre de TEOTISTE SERRANO, el Tribunal las admite y otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas. Sin embargo, las mismas nada aportan al juicio para determinar la perturbación alegada.

Con respecto a las pruebas promovidas por la querellada:
1) De las TESTIMONIALES promovidas por la parte querellada en su escrito de pruebas, el Tribunal al observar que no comparecieron a juicio en etapa probatoria, a rendir sus testimoniales, desecha dicha prueba del proceso.

2) De las DOCUMENTALES (acta de matrimonio y acta de defunción, folios 125 y 126), el Tribunal le da pleno valor probatorio por lo que las admite totalmente. Con dicha prueba se comprueba la filiación de la querellada con su padre JESUS MARIA SERRANO quien poseía el fundo tantas veces mencionado quedando comprobado asimismo su deceso con la documental.

3) De la prueba de INFORMES relativa al Oficio N° 284-04, del 09 de junio de 2004, dirigido a la Oficina Regional del Estado Sucre, y al cual diera respuesta según Oficio N° 0065 del 21 de julio de 2004, remitiendo las copias solicitadas para constatar la existencia y formación del expediente relacionado con la denuncia interpuesta por PASTORA SERRANO de ORTIZ contra el hoy querellante, el Tribunal la admite totalmente y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma acredita la existencia del referido expediente, de la denuncia formulada por PASTORA SERRANO DE ORTIZ contra LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ y TEOTISTE RODRIGUEZ. Con lo que queda comprobada la existencia del fundo Teotiste y del expediente contentivo de la denuncia por pretendida perturbación del hoy querellante hacia la hoy querellada. Asimismo se comprueba en criterio de esta sentenciadora, con las copias aportadas, unas en original y otras en copias simples, (las cuales NO FUERON DESCONOCIDAS O IMPUGNADAS) que LUIS FERNANDO SERRANO, efectivamente compareció a la Oficina Regional del Estado Sucre y suscribió boleta de citación y acta- compromiso de presentar documentación de titularidad sobre las tierras ante ese ente (firmas que aparecen a los folios 146 y 172 de las referidas copias, acta convenio que suscribiera ante el Procurador Agrario, el Abogado del referido ente y la hoy querellada), firmas que no desconoció luego de ser recibidas las copias por el Tribunal, pero que anteriormente, había negado y desconocido la firma de la boleta que en copia anexara la querellada, negando asimismo la existencia de la denuncia, de haber sido citado y comparecido ante la Oficina Regional del Estado Sucre.

4) En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la querellada relacionadas con las DOCUMENTALES contenidas en la Certificación de Ocupación y Carta Agraria (folios 81 y 83), impugnadas por el querellante en forma genérica por tratarse de documentos administrativos. Considera esta Jurisdicente que aun cuando el adversario no los hizo valer en la forma prevista en el 429 eiusdem, tratándose de un acto administrativo, emanado de una autoridad administrativa, se tienen como válidos hasta tanto sea declarada su nulidad en vía administrativa y que conste en autos. Asimismo, se evidencia en la documental promovida por el mismo querellante, (Folio 131), “CONSTANCIA”, expedida por el I.N.T.I., el 25/03/2004, que cursa expediente administrativo por Nulidad de Carta Agraria (otorgada el 04/09/2003 a favor de la hoy querellada) intentada por el hoy querellante lo que permite constatar la existencia de la Carta Agraria a favor de la querellada, así como su posesión sobre el fundo Teotiste. Es por ello que el Tribunal las admite y otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta a la documental (boleta de citación Folio 85), que en original fuera promovida y opuesta por la querellada, y posteriormente impugnada por el querellante, desconociendo y negando la firma que allí aparece. Considera este Tribunal que si la querellada no insistió en su validez, queda denegada, por lo que carece de valor probatorio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente, el querellante en sus alegatos manifiesta que la querellada se encontraba en posesión del terreno objeto del litigio, para el momento de la perturbación y que la perturbación posesoria fue materializada por la querellada acompañada de sus hijos, no identificados en autos, lo cual no quedó probado y demostrado en autos.

En éste orden de ideas, tal como se ha dejado sentado anteriormente, al adminicular las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y apreciadas, se puede constatar que la parte querellante no pudo demostrar y comprobar a través del material probatorio traído al presente juicio la pretensión aducida, es decir la perturbación en su posesión y en sus derechos, por parte de la querellada ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ, anteriormente identificada. Es por ello indispensable dejar sentado lo siguiente:

1) Efectivamente la acción Interdictal se interpuso dentro del año en que presuntamente se ocasionó la perturbación alegada por el querellante.
2) El querellante no logró demostrar en el debate probatorio ni durante toda la etapa del proceso, que era poseedor o detentador del fundo o la porción del terreno para el momento en que se produjo la presunta perturbación.
3) No pudo el querellante demostrar el hecho de la perturbación que alegara.
4) El querellante no logró demostrar que la querellada o cualquiera de sus hijos no identificados en el juicio, fuese autora o autores de la perturbación alegada.
5) El querellante no logró demostrar que la demandada posee o detenta la cosa, es decir, la porción de terreno que alega le pertenece.
6) El demandante no logró demostrar la identidad entre la cosa de la cual alega ser perturbado y la que posee o detenta la querellada.

Siendo ello asi, considera esta Jurisdicente que el representante de los querellantes no pudo probar ni demostrar que la ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ, acompañada de sus hijos, haya derrumbado, quemado o cortado parte o la totalidad de la caña de azúcar sembrada ,ni que haya implantado el cercado (estantes de madera y alambre de púas) que se encuentra dentro del fundo “TEOTISTE”, ni que le haya impedido realizar las labores cotidianas propias del inmueble en cuestión, tal como se señala en el libelo de demanda. Es mas, el querellante no identificó con nombres y apellidos, el domicilio y el carácter con el que actúan, los presuntos perturbadores, es decir, los hijos de la querellada, requisito indispensable que debe contener el libelo de demanda, tal como lo prevé el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia por el dicho de la querellada que efectivamente existe un procedimiento administrativo sustanciado ab initio, en la Procuraduría Agraria del estado Sucre, ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en el que se evidencia que efectivamente el hoy querellante pretendía perturbar a la hoy querellada, por lo que esta formuló la denuncia respectiva por ante aquel. Es importante destacar que los linderos del Fundo Agrícola Teotiste, aparentemente consta de dos hectáreas, no lográndose precisar, con las pruebas aportadas, algunas contradictorias, con respecto al legítimo poseedor o detentador del fundo, ya que el querellante dice ser propietario y poseedor por muchos años de un lote de terreno en el que tiene el fundo agrícola denominado Teotiste, que consta de 2 hectáreas cuyos linderos son los que se indican ut supra, específicamente al inicio del capitulo PLANTEAMIENTO DE LA LITIS en este fallo, mientras que la querellada alega ser poseedora, también por muchos años, de una hectárea de terreno, que según la documentación aportada a los autos, específicamente, la Carta Agraria, consta de una hectárea, ubicada en el Asentamiento Campesino Baldios Montes, sector Caiguire, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte vía agrícola que conduce a la Rinconada; SUR, parcela que es o fue de Ramón Leonett; ESTE, parcela que es o fue de Ramón Leonet, OESTE: parcela que es o fue de la Sucesión Barrios.

Así las cosas, las partes no lograron probar o comprobar en autos, cuales son los linderos y medidas específicos del lote de terreno del que ambos dicen ser poseedores y sobre el cual supuestamente el querellante dice ser perturbado por la querellada, no precisándose la identidad entre la cosa de la cual alega ser perturbado y la que posee la querellada, por lo que mal podría esta Sentenciador concluir que haya quedado demostrado que la demandada posea o detenta la cosa. Sin embargo, siendo que el juez tiene la obligación de resolver la controversia planteada y sometida a su conocimiento y consideración (artículo 19 del Código de Procedimiento Civil), es necesario que, al mismo tiempo, se le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre un hecho. A tal efecto, la doctrina señala la “carga de la prueba” que trata “de decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos” (MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Civitas. Madrid. 1998. p. 57). Comenta MONTERO AROCA, “en el momento de dictar sentencia el juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cual de las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cual debió probarla”.

En este orden de ideas, habiéndose precisado que en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía a querellante cumplir con la “carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por ellos afirmados, y, conociéndose, además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, le corresponde entonces, en principio, sufrir “el perjuicio en el propio interés” por tal incumplimiento es por lo que, en criterio de esta Jurisdicente, la perturbación que se alega y pretende sea amparada a través de la querella Interdictal interpuesta, no puede prosperar, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ, domiciliado en la Población de Caiguire, Municipio Montes del Estado, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos TERESA SERRANO DE DIAZ, ANDRES ELOY SERRANO RODRIGUEZ, TEOTISTE SERRANO RODRIGUEZ, NERIS SERRANO RODRIGUEZ y MARITZA SERRANO RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.590.616., V-533.698., v-2.294.808., V-2.929.860., V-4.190.119., V-4.785.993, respectivamente, contra la ciudadana PASTORA SERRANO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 517.045, domiciliada en la población de Caiguire, calle principal, casa sin numero, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, según representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 09, Tomo 55 de los libros respectivos.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Se deja constancia que el querellante LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ se encuentra representado por las profesionales del derecho MARIA J. GREIGE e YSA CHOPITE DE GRAU, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.964 y 84.746, respectivamente, según poder apud acta otorgado y que riela

a los autos, y el resto de los querellantes antes mencionados están representados por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO RODRIGUEZ solo en las actuaciones donde se hizo asistir por Abogado.

La querellada se encuentra representada por el profesional del derecho ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.829, según instrumento poder que riela a los autos al folio 77.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los querellantes.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, específicamente, el último día del lapso, por lo que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



SOL GAMEZ MORALES


LA SECRETARIA TITULAR,



LISSETTE VIDAL MARÍN
En la misma fecha, siendo las 1: 15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TITULAR,


LISSETTE VIDAL MARÍN


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP.N°5912-04
SGM/LVM