REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD
LABORAL, BANCARIO, MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



Para Resolver la presente incidencia esta Juzgado Observa:


En fecha 27 de enero del año 2003, la Apoderada de la parte actora Abogada KATTY KABBABEH, inscrita en el IPSA bajo el
N° 83.740 se da por Notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2002.

En fecha 11 de febrero del año 2003, el abogado ALBERTO TERIUS FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.545, solicita Copias Simples de la Sentencia dictad en el presente Procedimiento.

En fecha 13 de febrero del año 2003, el Abogado ALBERTO TERIÚS con su carácter acreditado en autos, aceptó en nombre de su representada a dar Cumplimiento Voluntario a la decisión dictad en el presente Expediente Judicial.

De la misma manera solicitó al Tribunal se procediera a establecer el cómputo de los días que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estén excluidos.

La apoderada de la parte actora mediante escrito que riela al folio 51 y vuelto del mismo, en donde otras cosas expone lo siguiente:


“ En segundo lugar, la parte demandada debe consignar
todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, y en
caso de que la parte demandante no esté de acuerdo tiene
la oportunidad procesal de hacer oposición e impugnar el
monto consignado tal y como lo prevé el artículo 62 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo… (0MISIS).

Efectivamente en fecha 17 de febrero del año 2003 el apoderado de la parte accionada consignó Cheque N° 76-78414895, girado contra la cuenta Corriente N° 0115-0078-19-0780010121 del Banco Exterior, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS, por la cantidad de
NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 949.200,00). Suma esta que corresponde según decir, a los salarios dejados de percibir por el accionante, a partir del día 15 de enero de 2002, hasta el día de hoy con exclusión de los días establecidos en el artículo 61 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. (Ver folio 52).

En fecha 17 de febrero del año 2003, el Tribunal ordenó el resguardo del cheque. (Ver folio 53).

El apoderado de la parte actora JOSÉ VILANOVA, inscrito en el
IPSA bajo el N° 36.161, en fecha 19 de febrero del año 2003, procedió a IMPUGNAR, de conformidad con el artículo 62 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad
Consignada por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero del año 2003, el apoderado de la demandada presentó escrito en donde entre otras solicitó a este Despacho Judicial declarar SIN LUGAR la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora.

En fecha 25 de febrero del año 2003 el ciudadano UGO
GECHELE CARRIZON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.964, debidamente asistido
por el abogado Alberto Teriús, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.545, procediendo el primero en su carácter de Director de
la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 57 C.A., la cual se
encuentra plenamente identificada a los autos.
Este Tribunal en fecha 16 de marzo del corriente año, ordenó aperturar articulación probatoria de conformidad con el
Artículo 607 del Código adjetivo Civil.

Ahora bien vistas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad de resolver la incidencia aperturaza según decisión ut supra señalada y visto los alegatos de las partes intervinientes, esta jurisdicente se pronuncia en base a lo siguiente:

1.- Si bien es totalmente cierto que existió una flagrante
inacción del actor, y de los abogados que lo representan
en este proceso, para darse por Notificados del fallo
definitivo, que este Juzgado dictara en fecha 17 de abril del 2002, toda vez que es de su interés el volver a su puesto habitual de trabajo en el menor tiempo posible, también surge la evidencia que la parte demandada incurrió en la misma inacción a tal punto que su reprersentante judicial, no se dio voluntariamente por notificado de la sentencia sino que debió ser notificado por este Despacho, incluso, tiempo después que lo hiciera, voluntariamente la representación de la parte actora. Si la Parte demandada no quería sufrir las consecuencias de la prolongación del procedimiento, debió actuar diligentemente y darse por notificado una vez dictada la sentencia definitiva y no esperar casi diez (10) meses después para ser notificado.

2.- En la Sentencia definitiva se estableció que el tiempo a excluirse del cómputo de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, era el que provocará la prolongación del proceso por causa mayor, caso fortuito o porque el actor no hay impulsado la ejecución del fallo.

No consta en autos que la parte demandada haya objetado lo decidido, por lo que la accionada aceptó los términos de la sentencia y así los debe cumplir.



3.- Según los autos, la representación de la parte demandada no alegó ni demostró la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que pudiera ser aplicable al dispositivo de la sentencia y excusarle de cumplir con el pago de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, durante el lapso que se ha negado a cancelar. Tampoco puede escudarse en el tercer supuesto, es decir el que el actor no haya dado impulso a la ejecución del fallo, toda vez que el presente procedimiento no ha requerido el decreto de ejecución de la sentencia, porque los alegatos que en este caso se deciden, se interpusieron una vez que el patrono aceptó el reenganche y consignó los salarios dejados de percibir.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora declara que no tiene ninguna razón el apoderado de la parte demandada, para descontar los salarios dejados de percibir por el actor desde el 17 de abril del año 2002 hasta el 16 de febrero del año 2003, ya que el actor no puede soportar un perjuicio por evitárselo al patrono quien, por evidente negligencia de su representado, dejó transcurrir tanto tiempo sin hacer nada por notificarse del fallo definitivo ni instar para que se notificara al actor o a sus apoderados judiciales.

Se declara CON LUGAR la impugnación realizada por la representación de la parte actora al monto consignado por la parte demandada, por lo que ésta deberá consignar el monto de los salarios dejados de percibir desde el 15 de abril del año 2002, según lo dispuesto en el fallo definitivo dictado por este Despacho, hasta el 17 de febrero del año 2003, fecha en que la demandada consigna la cantidad IMPUGNADA; LO QUE DA UN TOTAL DE DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.587.200,00), tomando en cuenta que el salario diario del actor era de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) monto del cual ha de deducirse la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 949.200,00), que fue consignada por el apoderado de la demandada en fecha 17 de febrero del año 2003., POR LO QUE EN DEFINITIVA EL DEMANDADO

DEBERÁ CANCELAR AL ACTOR POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR LA SUMA DE UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.638.000,oo). Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, al Primer 81er) día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para que las mismas ejerzan sus recursos. Líbrense boletas respectivas.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: ESTABILIDAD LABORAL
Exp. N° 5294-02
YOdC/cm.