REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
VISTOS SIN INFORMES
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por este Tribunal en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado correspondiente, presentada por el ciudadano HERNAN JOSE MAGO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.701 y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Vereda 08, N° 33, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821; quien demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.719 y domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, vereda 01, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, antes identificada, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que consignó signada con la letra “A.
Continua alegando el demandante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Vereda 08, N° 33, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que al comienzo su relación matrimonial fue totalmente armoniosa, y de la cual procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ALEXANDER JOSE y ALEJANDRO JAVIER, quienes son venezolanos, mayores de edad, según consta en Actas de Partidas de Nacimiento que consignó signadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Pero es el caso, que el día Quince (15) de Enero de 1984, su cónyuge ciudadana MARYLIN DEL VALLE GONZALEZ, anteriormente identificada, abandono el hogar común sin explicación, dejando así de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, siendo imposible en todo el tiempo transcurrido llegar a una reconciliación.
Es por todo lo anteriormente expuesto que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, ampliamente identificada con anterioridad, en DIVORCIO, fundamentando la demanda en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil. Asimismo, solicitó que la demanda se admitiera y tramitara conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios.
La demanda se admitió en fecha 21 de Noviembre del año 2001, ordenándose la citación mediante boleta de la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta.(ver folios 6 al 9)
Consta al folio (10) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien notificó el día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001).
Consta igualmente al folio (12) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual manifiesta que habiéndose trasladado en dos (02) oportunidades a la Urbanización Los Chaimas con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ; la primera el día Quince (15) de enero de dos mil dos (2002), y encontrándose en el domicilio de la demandada procedió a tocar la puerta, no saliendo nadie que le informara sobre la ciudadana antes mencionada y la segunda el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), siendo atendido por la ciudadana YUDITH, quien manifestó ser hermana de la ciudadana MARYLIN DEL VALLE GONZALEZ, quien le participó que dicha ciudadana se encontraba sedada. En tal sentido, procedió a consignar respectiva compulsa de citación por haber sido infructuosa su citación personal. .
En fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil dos (2002), compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERNAN MAGO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, confirió PODER APUD ACTA al antes mencionado Abogado. (ver folio 19).
En esa misma fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil dos (2002), compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, Abogado JOSE ANGEL MARCANO, suficientemente identificado en autos, y solicitó que por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, se le librará cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 21).
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ; en esa misma fecha se libró cartel correspondiente. (ver folios 22 y 23).
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2002, suscrita por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual consigna Cartel de Citación publicado en los Diarios UNIVERSAL y REGION de fechas 18 de Mayo y 22 de Mayo de 2002, respectivamente, para que los mismos sean agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las publicaciones de los diarios Universal y Región, donde aparecen los carteles de citación. (ver folios 24 al 27).
En fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002), compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, Abogado JOSE ANGEL MARCANO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicitó a este Despacho se designara defensor ad-litem, para que se entienda con él la citación. (ver folio 28).
Este Juzgado en fecha 25 de junio del año dos mil dos (2002), designó como defensor ad-litem de la demandada, a la Abogado TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En esta misma fecha se libró boleta de notificación respectiva. (ver folios 29 y 30).
Consta al folio (31) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano EDUARDO LEMUS, mediante la cual consigna boleta de notificación de la Abogado TEORLANYE
GOMEZ ESPINOZA, quien fue designada defensor ad-litem en la presente causa, y a quien notificó en fecha Quince (15) de Julio de dos mil dos (2002).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), compareció por ante este Tribunal a dar su aceptación al cargo que le fuera encomendado y a prestar el juramento de Ley, la defensor ad-litem designada, Abogado TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA. (ver folio 33).
En fecha dos de Abril de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, Abogado JOSE ANGEL MARCANO, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó a este Despacho se le librara compulsa de citación a la defensor ad-litem designada. (ver folio 34).
Este Tribunal en fecha 03 de Abril del año dos mil tres (2003), ordenó librar boleta de citación a la defensor ad-litem designada, Abogado TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA. En esta misma fecha se libró boleta de citación respectiva. (ver folios 35 y 36).
Consta de la actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la defensor ad-litem designada, Abogado TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA, a quien citó el día veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres. (ver folios 37 y 38).
Asimismo, consta al folio 39 del presente expediente el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, efectuado en fecha Quince (15) de Diciembre de 2003, en el cual se hizo presente el ciudadano HERNAN JOSE MAGO FIGUEROA, en su carácter acreditado en autos, acompañado por los ciudadanos CELIA MARIA RENGEL DE JIMENEZ y NAZARIO RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.291.436 y V-4.691.211, respectivamente; y debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, Abogado JESUS MANUEL MOYA.
Igualmente consta al folio 40 del presente expediente el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, efectuado en fecha Trece (13) de febrero de 2004, en el cual se hizo presente el ciudadano HERNAN JOSE MAGO FIGUEROA, en su carácter acreditado en autos, acompañado por los ciudadanos NAZARIO RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ y JESUS RAFAEL ROSAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.691.211 y 2.922.976, respectivamente; y debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que intentó en contra de su legítima esposa y da su conformidad para que se siga su curso legal; y se fijaron las 11:00 a.m. del QUINTO (5°) día de despacho siguientes a la fecha 13/02/2004, para el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la defensor ad-litem designada, Abogado TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA, quien dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante fundamentados en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente; y
Solicitó que la demanda, fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios. (ver folio 41).
En fecha 30 de Marzo del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria Temporal de este Despacho, Abogado ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, deja constancia que fueron producidas en el expediente escrito de promoción de medios probatorios, presentado oportunamente por la parte demandante. (ver folio 42).
En fecha 12 de Abril de 2004, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que rindieran sus testimoniales los ciudadanos: ARNALDO JOSE DRAGO RIVERO, ANA GRACIELA SUBERO DE DRAGO, AGUSTINA JOSE FRANCO DE RIVERA y JESUS RAFAEL ROSAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.654.750, 2.656.715, 1.507.729 y 2.922.976, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, el Tribunal declaró DESIERTO los mismos. (ver folios 47 al 49).
En fecha veintitrés (23) Abril de dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, Abogado JOSE ANGEL MARCANO, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó a este Despacho se le fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos, por cuanto fue imposible su evacuación. (ver folio 50).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Abril de dos mil cuatro (2004), fijó nuevamente el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos, antes identificados. (ver folio 51).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos, sólo rindieron las suyas los ciudadanos ARNALDO JOSE BRAVO RIVERO y ANA GRACIELA SUBERO DE BRAVO, anteriormente identificados.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Así las cosas tenemos que el actor fundamentó su demanda en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Ha sido unánimemente considerado en la doctrina que el Abandono Voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia). La voluntariedad está dada por el acto intencional del cónyuge, y es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definida del marido o la mujer; y es injustificado cuando no existe una causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente, de esas obligaciones conyugales.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:
El actor en su escrito libelar adujo lo siguiente:
“…hasta el día 15 de Enero de 1984, cuando mi cónyuge ciudadana MARYLIN DEL VALLE GONZALEZ, anteriormente identificada, abandonó el hogar común sin explicación, dejando así de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, siendo imposible en todo el tiempo transcurrido llegar a una reconciliación…” (sic).
Asimismo, el apoderado judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARNALDO JOSE DRAGO RIVERO, ANA GRACIELA SUBERO DE DRAGO, AGUSTINA JOSE FRANCO DE RIVERA y JESUS RAFAEL ROSAS, anteriormente identificados; y sólo rindieron declaración los ciudadanos ARNALDO JOSE DRAGO RIVERO y ANA GRACIELA SUBERO DE DRAGO, cuyas deposiciones cursan a los folios 52 y 53, respectivamente.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano ARNALDO JOSE DRAGO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.654.750; específicamente en las preguntas QUINTA, la cual dice textualmente lo siguiente:”…¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos todavía habitan allí…?”; el testigo respondió lo siguiente: “… A la fecha de hoy, habita el señor HERNAN MAGO, pero la señora no…?; y SEXTA, la cual dice textualmente lo siguiente: “…Diga el testigo si puede precisar que MARILYN GONZALEZ DE MAGO abandonó sin motivo alguno el hogar común…?”; el testigo contestó lo siguiente: “…Si, lo abandonó, aproximadamente hace más de 15 años…”?. (ver folio 52).
En relación a la declaración rendida por la ciudadana ANA GRACIELA SUBERO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.656.715; específicamente en las preguntas QUINTA, la cual dice textualmente lo siguiente:”…¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos todavía habitan allí…?”; la testigo respondió lo siguiente: “… El habita allí, pero ella no…?; y SEXTA, la cual dice textualmente lo siguiente: “…Diga la testigo si puede precisar que MARILYN GONZALEZ DE MAGO abandonó sin motivo alguno el hogar común…?”; la testigo contestó lo siguiente: “…Tengo entendido que ella abandonó el hogar, aproximadamente hace 19 a 20 años…”?. (ver folio 53).
Como es principio que el actor debe probar los hechos alegados, y como quiera que en el presente caso fue cumplido ese imperativo legal, por cuanto la prueba versó sobre el hecho positivo de la separación de la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ del hogar conyugal, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto los testigos con sus testimonios probaron lo alegado por el actor, el abandono voluntario, lo cual prueba la causal antes indicada, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano HERNAN JOSE MAGO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.701 contra la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.719
El actor ciudadano HERNAN JOSE MAGO FIGUEROA, suficientemente identificado en autos, actúo el la presente causa representado por su apoderado judicial, Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821 y la demandada, ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, suficientemente identificada en los autos, estuvo representada por la defensor ad-litem designada, Abogado TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.872.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, al Primer (1°) día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 5231-01
YOdC/cm
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