REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
QUERELLANTE: Empresa TRI-STEEL STRUCTURES, S. A., representada por el ciudadano GIL JOSÉ JIMÉNEZ, en su carácter de Director – Gerente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ
QUERELLADO: OSCAR TAYLOR
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LOCKWOOD
TERCERO: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO)
Vistos.
Con informes sólo de la parte querellada.
Se inicia el presente proceso, en virtud de demanda de Interdicto Restitutorio, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano GIL JOSÉ JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.694.162, actuando en su carácter de Director-Gerente y como tal según su decir, de Administrador y representante legal de la Compañía de Comercio denominada: TRI STEEL-STRUCTURES, domiciliada en la ciudad de Cumaná, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Diciembre del año 2001, bajo el Nro. 76, Tomo A-02.
Recibida la demanda proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Jurisdicción, debido a que la jurisdicente del Tribunal de la causa de Inhibió de conocer la presente, a tenor de lo previsto en el Artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Inhibición que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior de ésta misma Jurisdicción.
Sometida la demanda nuevamente a distribución correspondiendo conocer a éste Tribunal.
Establecido el trámite procedimental en ésta Instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia, ésta Juzgadora lo hace a base de lo siguientes:
Alega la parte querellante: Que a mediados del mes de Marzo 2001, su representada comenzó a ejercer Posesión Precaria, sobre una extensión o lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Tres Picos”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: inmueble que es o fue del Señor Manuel Rodríguez; SUR: Con el Hotel denominado Villa Romana; ESTE: Que es su frente, con la Carretera que va de Cumaná a la Población de San Juan de Macarapana, y OESTE: Con terrenos que es o fue de la O. C. V. de Abogados del Estado Sucre.
Continúan alegando, que el terreno antes descrito le había sido dado a su representada, y el cual supuestamente disfrutaba con la finalidad de ejecutar un contrato de obra cuyo objeto era la construcción de infraestructura, en el susodicho terreno, para uso de habitacional las cuales fueron adquiridas en lo E. E. U. U.
Sigue exponiendo el representante de la Compañía, que la extensión o lote de terreno le fue dado a su representada tan solo cercada por Tres (03) de sus vientos, por el cual había un libre y abierto acceso al área de terreno, por lo cual tuvo que contratar la construcción de una cerca de aproximadamente Trescientos metros, regularizándose según su decir, el acceso al lote de terreno, y contratándose para la ejecución de dicha cerca al ciudadano Alfredo Luis Bolívar Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.094.645, y que el lote de terreno en cuestión, de habían llevado los materiales que debían ser utilizados para la ejecución de las obras que se había obligado a construir.
Así mismo, manifiesta el querellante que todas esas cosas (muebles) estaban allí, debidamente resguardadas, en ese sitio o lote de terreno, sobre el cual su representada tenía un goce y disfrute cierto y pacífico hasta el día Jueves 19 de Julio del año 2001, cuando supuestamente el ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.644, quien a decir del querellante, de manera arbitraria, despojo a su representada tanto de la tenencia de todas las cosas muebles puestas por ella en el sitio denominado “Tres Picos”.
El querellante invocó el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó el querellante conjuntamente con su libelo:
Tres (03) justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Edición Nro. 9.682, del Periódico de Circulación Local (Provincia), de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), donde se publicó el asiento de Comercio Nro. 76, Tomo A-02.
Por último solicitó que la presente querella sea admitida y que se la decreta la restitución en la posesión pedida por su representada.
En fecha 18 de Julio del año 2002, la Juez Provisorio Amalia Blanco, ordenó ampliar las pruebas, a los efectos de decretar la restitución de la posesión (ver folio 21).
En fecha 22 de Julio del año 2002 la quien era Juez se inhibió de conocer la presente demanda de conformidad con el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio del año 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declaró inadmisible la presente querella Interdictal Restitutoria (ver folios 25 al 27).
El ciudadano GIL JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dos (2002) Apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 30 de Julio del año 2002.
En fecha 14 de Agosto de 2002 el Tribunal Segundo oye la Apelación en ambos efectos.
En fecha 16 de Octubre del año 2002 el Apoderado Judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando se elijan dos asociados, para que unidos al Juez formen el Tribunal que dictaría sentencia definitiva. Designándose como asociados a los Abogados FELIX PEREDA y CIRA BAPTISTA BANDOS.
En fecha 19 de Diciembre del año 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, de ésta misma Circunscripción, dictó sentencia revocando el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de ésta Circunscripción Judicial de fecha 30 de Julio del año 2002 y que cursa a los folios 25, 26 y 27.
En fecha 05 de abril del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a admitir la presente querella, dando cumplimiento a lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 132 de fecha 22 de Mayo de 2001, y lo cual hizo en base a lo siguiente, y que de seguidas esta Jurisdicente se permite transcribir:
“Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, determinó que dicha norma colida con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, una vez que citado el querellado, éste quedará emplazado para el Segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…, lo anterior significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal…”(subrayado del Tribunal).
Se observa del artículo antes descrito que el querellado no puede defenderse, porque después de realizada la citación se abre la causa a pruebas, y no se le da al demandado la oportunidad de contradecir la demanda y así se le cercena el derecho a la defensa, en el caso contrario el extracto recogido por éste Tribunal nos establece que después de citado el querellado quedará emplazado para que exponga sus alegatos …(sic).
Con respecto a la medida solicitada que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se pronunciará de la misma después que el querellado haya contestado la querella.” (Ver folio 136).
En fecha Doce (12) de Mayo del año 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia ante el Tribunal Segundo donde le solicitaba, reponer la causa al estado de fijar el monto de la garantía que el querellante deberá constituir a los fines previstos en la Ley.
En fecha 18 de Mayo del año en curso Negó la petición formulada por el Apoderado de la parte querellante en su diligencia de fecha 12 de Mayo del corriente año.
El ciudadano: GIL JOSÉ JIMÉNEZ en fecha 08 de Junio del 2004, confirió Poder Apud Acta al Abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro. 84.754.
El querellado OSCAR TAYLOR, en fecha 20 de Julio del año 2004, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.583.
En fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal, procedió a fijar el Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte querellada comparezca a formular sus alegatos.
El Abogado MIGUEL PEREIRA LEÓN, en fecha 03-08-04, renunció al poder que le fuere conferido por el ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA.
En fecha 03 de Agosto del año en curso, el Abogado CARLOS LOCKWOOD GUEVARA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 83.945, asumiendo la Representación Sin Poder del ciudadano OSCAR TAYLOR, suficientemente identificado en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 168, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se expresan:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó la afirmación de la actora acerca de que a mediados del mes de Marzo del año 2001, comenzó a ejercer posesión precaria sobre una extensión o lote de terreno ubicado en el lugar denominado “TRES PICOS”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es o fue del señor Manuel Rodríguez; SUR: Hotel denominado Villas Romana; ESTE: que es su frente, con la carretera que va de Cumaná a la Población de San Juan de Macarapana y OESTE: Con terreno que es o fue de la O. C. V. de Abogados del Estado Sucre.
Negó, rechazó que la accionante haya dedicado los restantes días del apuntado mes de marzo, de ese año 2001, en limpiar diversos sectores del lote de terreno, así mismo señaló que es falso que el querellante, tuviese la tenencia y el disfrute del terreno.
Negó, rechazó, que para ejecutar tales labores, haya requerido la contratación de una planilla regular de obreros.
Negó, rechazó que el día 19 de julio de 2001, pasadas las Cinco de la tarde se produjera algún tipo de despojo posesorio en perjuicio de la actora.
Negó, rechazó que el ciudadano FRANKLIN LUIS LEÓN realizara vigilancia y custodia de bienes de la actota.
Negó, rechazó, que la extensión o lote de terreno, le haya sido dado a la actora, y que hubiese estado cercado por tres de sus vientos.
Negó, y rechazó la afirmación de la actora acerca de la contratación de la construcción de una cerca de aproximadamente Trescientos Metros (300 mts) de longitud con estantes de madera y rejas de metal.
Igualmente negó, rechazó que el ciudadano ALFREDO JESÚS BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.094.645, ejecutara cerca alguna y que se desempeñara como Jefe de Seguridad.
Negó, rechazó, que el ciudadano ARMANDO GUARACHE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.700.652, fuera Jefe de Personal y que tuviera las responsabilidades que le atribuyó la actora en el libelo.
Negó, rechazó que el día 19 de julio de 2001, su patrocinado, por sí o por medio de otras personas, haya realizado actos de despojo en contra de la actora.
Negó, rechazó que la afirmación de la accionante acerca de la prohibición de acceso el día Viernes 20 de julio de 2001.
Por otra parte el Abogado que asumió la Representación Sin Poder alegó lo siguiente:
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Alega que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (en lo sucesivo IPSPUDO) es propietario de un terreno que cuenta con un área de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Metros Cuadrados (45.900 Mts2) ubicado en el sitio denominado “Tres Picos” en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de propiedad de Javier Acuña Rada, en parte con terreno que es o fue propiedad del señor Eleazar Mago, y en parte con terreno que es o fue propiedad de Baltazar Maratone; formado por Tres (03) segmentos: ESTE- OESTE: de Ciento Cuatro Metros con Cinco centímetros (104,5 Mts) lineales, SUR-NORTE: de Cuarenta Metros (40 Mts) lineales; SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Eustacio García (sitio que hoy ocupa el Hotel denominado Villa Romana) en ciento Setenta y Nueve Metros (179 Mts) lineales; ESTE: que es su frente, con la Carretera que va desde Cumaná hasta la Población de San Juan de Macarapana, en Doscientos Noventa y Tres Metros (293 Mts) lineales; y OESTE: En parte con terreno que es o fue de Eustacio García y en parte con terreno que es o fue propiedad de Lídice González, (espacio que según entiende el Abogado, pertenece a la O. C. V. de Abogados del Estado Sucre), en Trescientos Veinte Metros (320 Mts) lineales, tal y como consta según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quedando anotado bajo el Nro. 50, folio 304, al folio 307, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15°), Cuarto Trimestre del año en cuestión; cuyo inmueble es, precisamente aquel cuya posesión reclama en éste proceso le sea restituida la Sociedad Mercantil TRI-STEEL ESTRUCTURES, S. A..
Por otra parte, alega que IPSPUDO, desde el mismo instante en que adquirió el inmueble arriba descrito, ha venido supuestamente ejerciendo, cierta y efectivamente actos posesorios sobre el mismo.
Así mismo, señala que luego de realizar la tramitación correspondiente a la obtención de la permisología pertinente IPSPUDO, inició dentro del referido inmueble trabajos de construcción de una urbanización con la finalidad de proveer a los profesores de la Universidad de Oriente de viviendas acordes con el estatus que ocupan.
De la misma manera expone: que el IPSPUDO celebró contrato de una obra con la Sociedad Mercantil TRI- STEEL STRUCTURES, S. A., para que ésta se encargara, por cuenta y orden de aquél de la construcción de Sesenta (60) viviendas unifamiliares de estructura de acero, y que en ocasión a la ejecución de los trabajos de construcción de la Urbanización Proyectada, IPSPUDO contrató los servicios, entre otros, de OSCAR TAYLOR RAGA, para que llevara a cabo las labores de control y fiscalización de todos los trabajos de construcción de la Urbanización.
Continúa exponiendo el Abogado: que la Sociedad Mercantil TRI-STEEL STRUCTURES, S. A., nunca ha estado en posesión precaria ni mucho menos legítima del inmueble en referencia, toda vez que dicho inmueble ha sido poseído desde su adquisición, supuestamente por IPSPUDO; en manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el carácter del propietario del mismo.
Por último agregó: Que la parte actora pretende supuestamente con el presente interdicto evadir la uniforme y reiterada Jurisprudencia de los Tribunales de la República, sobre la imposibilidad de ventilar por la vía Interdictal los conflictos intersubjetivos surgidos durante la ejecución de un contrato. Donde añade que la parte actora pretendió elegir a mi persona llámese (querellado) para tratar de obtener indebidamente una protección inmediata sobre la premisa de supuestos hechos de posesión, y de esa manera, dejar de lado cualquier discusión contractual con el IPSPUDO.
En fecha 04 de Agosto del año 2004 el ciudadano OSCAR TAYLOR, ampliamente identificado, y debidamente asistido por el Abogado CARLOS LOKCWOOD GUEVARA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 83.945, ratifico la actuación realizada en fecha 03/08/04 por el mencionado Abogado, cuando asumió la representación Sin Poder.
El Abogado CARLOS LUGO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 60661, actuando en su condición de de Apoderado Judicial de IPSPUDO Asociación Civil, de éste domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), bajo el Nro. 45 de su serie, folio 95, vuelto al 102 vuelto, Tomo II del Protocolo Primero, modificado según documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el Nro. 3, Tomo I, Protocolo Primero; carácter que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegó lo siguiente:
En resumen IPSPUDO, alega ser propietario de un inmueble (lote de terreno) de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Metros Cuadrados (45.900 Mts2) ubicado en el lugar denominado “Tres Picos”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con terreno que es o fue de Javier Acuña Rada, en parte con terreno que es o fue de Eleazar Mago y en parte con terreno que es o fue de Baltazar Maratone; formado por Tres (03) segmentos: ESTE-OESTE: de Ciento Cuatro Metros con Cinco Centímetros (104, 5 Mts) lineales; SUR-NORTE: en Cuarenta Metros (40 Mts) lineales; SUR: Con terrenos que es o fue de Eustacio García (sitio que hoy ocupa el Hotel denominado Villa Romana) en ciento Setenta y Nueve Metros lineales (179 Mts); ESTE: que es su frente, con la carretera que va desde Cumaná hasta la población de San Juan de Macarapana en Doscientos Noventa y Tres Metros (293 Mts) lineales; y OESTE: en parte con terreno que es o fue de Lídice González, (espacio que hoy entiende el tercero excluyente) pertenece a la O. C. V. del Colegio de Abogados del Estado Sucre, en Trescientos Veinte metros (320 Mts) lineales, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nro. 50, folio 304 al folio 307, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15°), Cuarto Trimestre del año en cuestión, el cual se acompaña al presente escrito marcado con letra “b”.
Alega el tercero que desde el preciso instante en que IPSPUDO adquirió el inmueble en cuestión, ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el mismo de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con el carácter que la condición de propietario supuestamente le atribuye.
Por otra parte, solicitó que de conformidad con el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, legitime a su representada para intervenir en el presente proceso y solicitar que en caso de otorgarse algún tipo de protección posesoria, ésta sea dada a ISPSPUDO, con exclusión de cualquier otro sujeto.
En su petitorio solicitó lo siguiente:
Primero: Demandó a la Sociedad Mercantil TRI-STEEL STRUCTURES, S. A., plenamente identificada en autos, y al ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA, igualmente identificado para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en reconocer que IPSPUDO, es quien ejercita real y efectivamente la posesión del inmueble ubicado en el lugar denominado: “Tres Picos”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con terreno que es o fue de Javier Acuña Rada, en parte con terreno que es o fue de Eleazar Mago y en parte con terreno que es o fue de Baltazar Maratone; formado por Tres (03) segmentos: ESTE-OESTE: de Ciento Cuatro Metros con Cinco Centímetros (104, 5 Mts) lineales; SUR-NORTE: en Cuarenta Metros (40 Mts) lineales; SUR: Con terrenos que es o fue de Eustacio García (sitio que hoy ocupa el Hotel denominado Villa Romana) en ciento Setenta y Nueve Metros lineales (179 Mts); ESTE: que es su frente, con la carretera que va desde Cumaná hasta la población de San Juan de Macarapana en Doscientos Noventa y Tres Metros (293 Mts) lineales; y OESTE: en parte con terreno que es o fue de Lídice González, (espacio que hoy entiende el tercero excluyente) pertenece a la O. C. V. del Colegio de Abogados del Estado Sucre, en Trescientos Veinte metros (320 Mts) lineales, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nro. 50, folio 304 al folio 307, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15°), Cuarto Trimestre del año en cuestión; y como consecuencia directa a la presente petición solicita al Tribunal prefiera a IPSPUDO en la oportunidad de conferir la protección posesoria reclamada en la presente causa y en razón de lo anterior excluya a TRI-STEEL STRUCTURES, S. A. y OSCAR TAYLOR RAGA.
De la misma, manera el tercero, consignó cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,00), Nro. 58071178, Mercantil, Banco Universal, Oficina Cumaná, de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), y que la cantidad de dinero consignada aducen es suficiente, ya que a decir del tercero, los actores estimaron la demanda en cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.00,00), por último solicitó al Tribunal que niegue la restitución inmediata solicitada por la parte querellante.
En fecha 10 de Agosto del corriente año éste Tribunal Admitió la Tercería propuesta por IPSPUDO y en cuanto a la consignación del cheque de Gerencia Nro. 58.071178por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,00) girado a nombre de éste Juzgado, ordenó el depósito del cheque en cuestión.
Igualmente, en la fecha ut-supra señalada, este Tribunal negó la restitución en la posesión solicitada por la parte querellante.
En la oportunidad de promover sólo hizo uso de tal derecho el querellado y el tercero.
Sólo la parte querellada presentó informes.
Siendo la oportunidad el Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al material fáctico contenido en la querella Interdictal, y a la resistencia total a la pretensión expresada por el querellado en el acto de contestación, esta Juzgadora entiende que la presente controversia se circunscribe al supuesto despojo sufrido por TREE STEEL STRUCTURES, S.A, el día 19 de julio de 2001, por parte del ciudadano OSCAR TAYLOR RAGA, en la tenencia de una extensión o lote de terreno ubicado en el lugar denominado "Tres Picos", jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y alinderado así: Norte, inmueble que es o fue del Señor Manuel Rodríguez; Sur, con el Hotel denominado Villa Romana; Este, que es su frente, con la carretera que va de Cumaná a la Población de San Juan de Macarapana y Oeste, con terreno que es o fue de la O.C. V. de Abogados del Estado Sucre.
Con la intervención del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.) mediante la petición de protección posesoria de manera excluyente a las partes intervinientes en la querella Interdictal, el debate quedó ampliado a la supuesta posesión por parte de ese instituto del bien objeto del presente interdicto restitutorio.
Del análisis del material probatorio:
En la oportunidad correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inició el lapso, para que las partes procedieran a probar sus afirmaciones de hecho.
La parte querellante no promovió medios de pruebas en esa etapa del procedimiento Interdictal.
En cambio, el querellado OSCAR TAYLOR RAGA promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentos:
- Copias fotostáticas simples del contrato de obra suscrito entre CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA (MELEMILLCA), y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
- Copias fotostáticas simples del contrato de obra suscrito entre EDIFICACIONES EDANVI, C,A y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
- Copias fotostáticas simples, marcado LOS ANGELES 1, de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 304 al 307, Tomo 15, Protocolo Primero.
- Copias fotostáticas simples de quince (15) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, relacionados con las ventas de las parcelas identificadas con las letras y números M2-13, M2-18, M3-1, M3-3, M3-6, M5-94, M5-95, M5-96, M5-97, M5-99, M6-85, M6-89, M6-88, M6-92, M6-93, respectivamente, ubicadas en la urbanización Los Ángeles.
Testigos:
- Humberto Salcedo Tejada, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular la cédula de identidad Nº V-3.182.198.
- Rafael Eduardo Millán García, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.011.
- Willians José Herrera, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.077.370.
- Eduardo Maldonado, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.986.
- Marcos Loroño, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.294.675.
- Manuel Olivares, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.909.795.
- Jaime Bonilla, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad Nº V- 5.699.633.
- Alfredo José Villani Rotundo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.999.296.
- Luis Martínez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.538.
Inspección judicial.
El querellado promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el lugar denominado “Tres Picos", jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: en parte con terreno que es o fue de Javier Acuña Rada, en parte con terreno que es o fue de Eleazar Mago y en parte con terreno que es o fue de Baltazar Maratone; formado por tres (3) segmentos: Este-Oeste de ciento cuatro metros con cinco centímetros (104,05 M) lineales, Sur-Norte de cuarenta metros (40 Mts.) lineales; Sur: con terreno que es o fue de Eustacio García (sitio que hoy ocupa el Hotel denominado Villa Romana) en ciento setenta y nueve metros (179 M) lineales; Este: que es su frente, con la carretera que va desde Cumaná hasta la Población de San Juan de Macarapana, en doscientos noventa y tres metros (293 M) lineales; y Oeste: en parte con terreno que es o fue de Eustacio García y en parte con terreno que es o fue de Lídice González, (espacio que hoy, según entiendo, pertenece a la O.C.V. de Abogados del Estado Sucre), en trescientos veinte metros (320 M) lineales; para que el Tribunal constatara los siguientes hechos:
1. La existencia de aceras, calles y brocales sobre el referido terreno.
2. La existencia de alumbrado eléctrico sobre el referido terreno.
3. La existencia de muro perimetral en el mencionado inmueble.
4. El número de casas construidas sobre el terreno.
5. El número de casas habitadas, e identificación de cada casa.
Prueba de Informes:
Hidrológica del Caribe, C.A., Filial de Hidroven, Sucursal Sucre, si en sus archivos se encuentran:
-Instrumentos suscritos por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO), durante el año 2000, solicitando permiso de factibilidad de servicio de agua potable y aguas servidas correspondiente al desarrollo del complejo habitacional sobre un inmueble con un área de 45.900 M2, ubicado en la vía Cumaná-San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Informe sobre la factibilidad del proyecto emanado del Ing. Rafael Urbaneja Yendez, Gerente Sucursal Sucre, de fecha 9 de mayo de 2000.
- Planilla de pago de derecho de incorporación, identificación 01-009-001-17-0.
Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Dirección de Planeamiento Urbano, si en sus archivos se encuentran:
- Solicitud de Variables Urbanas por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO) durante el año 2000, para la construcción del urbanismo denominado LOS ANGELES, situado en la vía Cumaná- San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
- Emisión de constancia de cumplimiento de variables urbanas, permiso Nº 2000-070, de fecha 01 de noviembre de 2000.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región XI, Estado Sucre, si en sus archivos se encuentran:
- Solicitud del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO) durante el año 2000, de aprobación del proyecto del urbanismo LOS ANGELES, situado en la vía Cumaná- San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, referente a las normas sanitarias.
Eleoriente, Zona Sucre, Gerencia de Comercialización, si en sus archivos se encuentran:
- Solicitud de factibilidad de suministro de energía eléctrica en el complejo habitacional LOS ANGELES, situado en la vía Cumaná- San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO) durante el año 2000.
- Constancia de instalación de medidores de consumo eléctrico en la urbanización LOS ANGELES, situado en la vía Cumaná- San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; así como, datos de identificación de las personas titulares del servicio.
Igualmente, el tercero solicitante de la protección posesoria promovió medios de pruebas, así:
Promovió a los ciudadanos HUMBERTO SALCEDO TEJADA y WILLIANS JOSE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.182.198 y 5.077.370, a fin de que ratificaran el contenido de las deposiciones dadas por ellos, durante la tramitación del justificativo de Testigos producido en el escrito de solicitud de intervención de su representada en este proceso.
Promovió a los Testigos:
MIGUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.041.698.
CESAR LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.694.362.
DOLORES DEL VALLE GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.144.
Con el objeto de generar la certeza de afirmación de la posesión por parte de su representada del inmueble cuya restitución aspira el querellante
INSPECCION JUDICIAL:
El Tercero promovió Inspección Judicial sobre un inmueble, con una superficie de Cuarenta y Cinco mil Novecientos metros cuadrados (45.900,00 M2), ubicado al margen de la carretera Cumaná-San Juan, de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes:
Norte:, en parte con terreno que es o fue de Javier Acuña Rada, en parte con terreno que es o fue de Eleazar Mago y en parte con Terreno que es o fue de Baltazar Maratone, formado por tres (3) segmentos: Este-Oeste de ciento cuatro metros con cinco centímetros (104.05M) lineales, Sur- Norte de cuarenta metros (40M) lineales; Sur, con terreno que es o fue de Eustaquio García, en ciento setenta y nueve metros (179 M) lineales; este, carretera Cumaná-San Juan de Macarapana, en doscientos noventa y tres metros (293 M) lineales; Oeste, en parte con terreno que es o fue de Eustaquio García y en parte con terreno que es o fue de Lídice Rodríguez González, en trescientos veinte metros (320 M) lineales, a fin de que el Tribunal constatara:
1.- Del número de edificaciones, tipo casas, existentes sobre el referido terreno.
2.- De la existencia de las obras de urbanismo: calles, aceras, brocales, alumbrado eléctrico.
3.- Constatar cuantas casas están habitadas.
4.- Identificación de las casas habitadas.
5.- El número de parcelas sin edificar.
6.- La existencia de acometidas de agua y electricidad en las parcelas sin edificar.
En tal sentido, esta juzgadora procede a analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos con la finalidad de determinar si los mismos fueron capaces de generar la certeza de los hechos afirmados por las partes, y en caso contrario establecer las consecuencias de la falta de prueba.
A. Testimoniales:
Con respecto a las testimoniales promovidas por el querellado, únicamente consta en autos las deposiciones de los testigos: 1. Humberto Salcedo Tejada; 2. Rafael Eduardo Millán, 3. Willians José Herrera; 4. Alfredo José Villani Rotundo y Luis Martínez. Aguilera.
De los testigos promovidos por el tercero, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos Humberto Salcedo Tejada, Willians José Herrera y César Lista, los dos primeros para ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos que riela inserta a los folios 218 al 219 del expediente.
Ninguno de los testigos evacuados fueron tachados, ni tampoco aprecia este Juzgado la existencia de los supuestos contemplados en los artículo 477 y 478 ambos del Código de Procedimiento Civil que pudieran originar algún tipo de inhabilidad.
De acuerdo a lo anterior y por cuanto los promoventes cumplieron con la carga procesal de indicar el objeto del medio de prueba, este Tribunal tiene la obligación de analizar las deposiciones de los mismos, las cuales, exclusivamente versaron sobre las preguntas efectuadas por los promoventes.
Según los promoventes los testigos fueron promovidos para probar la posesión por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.) del inmueble cuya tenencia alegó la querellante, por estar construyendo el complejo habitacional denominado Los Ángeles, lo cual guarda relación con la controversia.
Ahora bien en cuanto a los Testigos:
- Humberto Salcedo Tejada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.182.198, en lo que respecta a la SEGUNDA PREGUNTA: “Tiene conocimiento de la existencia del complejo urbanístico Los ángeles. CONTESTÓ: Sí tengo conocimiento”. En cuanto a lo que refiere a la TERCERA PREGUNTA: “Dónde se encuentra ubicado el mencionado complejo urbanístico Los Ángeles?. CONTESTÓ: se encuentra ubicado en la Calle Cancamure al lado de la Empresa Vepaca, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En cuanto a la QUINTA: Desde cuándo y quién desarrolla el complejo urbanístico Los ángeles?. CONTESTÓ: El desarrollo pertenece al IPSPUDO y lo ha venido desarrollando desde el año 2000. En cuanto a la DÉCIMA: En qué consistían los trabajos de control y fiscalización que realizaba en la mencionada urbanización. CONTESTÓ: consistían en supervisión, fiscalización, inspección y auditoria de todas las obras relativas a Ingeniería Civil que se desarrollaban en dicha urbanización haciendo cumplir que los trabajos se realizaran de acuerdo a los proyectos preparados para tal efecto. En lo que concierne a la pregunta DÉCIMA PRIMERA: A la orden de quién y a cuenta de quién realizaban los trabajos de control y fiscalización. CONTESTÓ: del IPSPUDO.
- Rafael Eduardo Millán García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.861.011; en lo que respecta a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si conoce la celebración de un contrato entre el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) y la Empresa Melemillca, C. A. CONTESTÓ: Sí, lo conozco, de hecho lo firmé cuando era presidente. En lo concerniente a la pregunta QUINTA: Diga el testigo dónde ejecutó la Empresa Melemillca, C. A., los trabajos ejecutados para el IPSPUDO. CONTESTÓ: En un terreno ubicado en la Av. Cancamure exactamente entre Vepaca y el Hotel Villa Romana denominado los ángeles. En lo que refiere a la pregunta OCTAVA: Diga el testigo en que consistían los actos de control y fiscalización del personal de IPSPUDO. CONTESTÓ: consistían en chequear el cabal cumplimiento del contrato, mediciones, cantidad de obra y cualquier problema de tipo técnico que se diera en ese momento en la obra.
- Willians José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.077.370; en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: Conoce la existencia de la Asociación Civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) y explique los motivos por el cual conoce de su existencia. CONTESTÓ: Sí los conozco, es una Institución de conocida en Cumaná. En lo que respecta a la SEGUNDA: Tiene conocimiento de la existencia del Complejo Urbanístico Los ángeles. CONTESTÓ: Sí. En lo que respecta a la TERCERA: Dónde se encuentra ubicado el mencionado complejo urbanístico Los ángeles. CONTESTÓ: En la vía Tres Picos entre la Compañía VEPACA y Hotel Villa Romana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. En cuanto a la pregunta SEXTA: Quién es el propietario del lote de terreno donde se ejecuta el complejo urbanístico Los ángeles y del desarrollo habitacional?. CONTESTÓ: el IPSPUDO.
-Alfredo José Villani Rotundo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.999.296; en cuanto a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si conoce la celebración de un contrato entre el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) y la Empresa Edificaciones EDANVI, C. A. CONTESTÓ: sí lo conozco fui el representante legal de la empresa en ese contrato. En cuanto a lo concerniente a la pregunta OCTAVA: Diga el testigo en que consistían los actos de control y fiscalización del personal de IPSPUDO?. CONTESTÓ: básicamente verificar que se cumplieran las especificaciones técnicas indicadas en los planos, el uso de materiales de primera calidad y mano de obra adecuada para la ejecución del trabajo.
- Luis José Martínez Aguilera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.082.803, en cuanto a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce la existencia del complejo habitacional Los ángeles?. CONTESTÓ: IPSPUDO. En lo que respecta a la SEGUNDA: Diga el testigo la ubicación del complejo habitacional Los ángeles. CONTESTÓ: Avenida Cancamure, vía San Juan al lado de Villa Romana. En lo concerniente a la pregunta TERCERA: Diga el testigo quién desarrolla el complejo habitacional Los ángeles?. CONTESTÓ: IPSPUDO. En cuanto, a la pregunta CUARTA: Diga el testigo por qué conoce la existencia, ubicación y la persona jurídica que desarrolla el complejo habitacional Los ángeles?. CONTESTÓ: porque compre una parcela en dicho desarrollo.
En definitiva, los testigos depusieron sobre la ubicación del inmueble objeto del presente interdicto restitutorio, la construcción de obras relacionadas con el desarrollo de la urbanización Los Ángeles por parte de su propietario el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.), y el control y fiscalización del inmueble por el mencionado instituto.
Para este Tribunal, los dichos de los testigos merecen credibilidad, ya que: 1. no se encuentran contradicciones en las menciones contenidas en las respectivas actas; 2. fueron contundentes en sus declaraciones demostrando conocimiento personal de los hechos; 3. existe coherencia entre las preguntas y respuestas; y 4. la comparación de las declaraciones con las inspecciones judiciales evacuadas en el proceso permiten establecer la veracidad de ambos, en cuanto a la existencia de la urbanización Los Ángeles.
B. Inspección judicial:
Tanto la inspección judicial promovida por el querellado como la del tercero, fueron evacuadas en el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio.
Por medio de ambas inspecciones judiciales, los promoventes logran establecer la existencia de obras de urbanismos, servicios públicos y privados, unidades habitacionales de una y dos plantas, y parcelas sin construir. También que las casas identificadas con los números 10,11,15,18,23,24,27,29,30,32,33,34,36,37,38,40,43,44, y 87 están habitadas.
C. DOCUMENTOS:
Para esta sentenciadora los medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos relacionados con los interdictos son testigos e inspección judicial, sin embrago, como bien lo señaló el querellado en su escrito de alegatos los instrumentos promovidos “...también sirven para generar la presunción legal de posesión a favor de IPSPUDO”. Por lo tanto este Tribunal los analiza, así:
1. Los contratos de obras producidos por el querellado en copias fotostáticas simples celebrados entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA (MELEMILLCA), y EDIFICACIONES EDANVI, C,A, respectivamente, este Tribunal constata que los mismos fueron otorgados de manera autentica ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
Las copias fotostáticas simples no fueron impugnadas, en tal sentido, los respectivos instrumentos demuestran la contratación de obras de urbanismo para ser ejecutadas en el inmueble objeto del presente interdicto, ya que no existe en autos elementos que prueben lo contrario. Sin embargo, para este Tribunal la sola contratación de obras no genera presunción de posesión al propietario del inmueble, por consiguiente, nada aporta a la solución de la controversia.
2. El instrumento marcado LOS ANGELES 1, producido en copias fotostáticas simples protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, folio 304 al 307, Tomo 15, Protocolo Primero, por cuanto no fue impugnado, prueba que el inmueble objeto del presente interdicto es propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
3. Copias fotostáticas simples de quince (15) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, relacionados con las ventas de las parcelas identificadas con las letras y números M2-13, M2-18, M3-1, M3-3, M3-6, M5-94, M5-95, M5-96, M5-97, M5-99, M6-85, M6-89, M6-88, M6-92, M6-93, respectivamente, ubicadas en la urbanización Los Ángeles.
Por cuanto no fueron impugnados, prueban que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, transfirió la propiedad de los mencionados inmuebles; sin embargo, por las fechas de los instrumentos no sirven para demostrar la posesión actual del mencionado instituto.
D. INFORMES:
De las actas procesales que conformen este expediente, sólo consta la información suministrada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región XI, Estado Sucre:
“En atención a su solicitud mediante oficio N° 371 de fecha 17-08-04 le comunicó, que con fecha 15-09-2000, fue presentado ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria de esta Gerencia, los siguientes Documentos correspondientes al urbanismo “LOS ANGELES”, ubicado en la vía Cumaná- San Juan de Macarapana de esta ciudad:
1.- Anteproyecto de los sistemas de Acueductos y Cloacas.
2.- Aprobación por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Anteproyecto de Urbanismo (Oficio No. AT-016-2000, fecha 29-06-2000).
3.-Factibilidad de los servicios de Acueductos y Cloacas por parte de la Empresa Hidrocaribe C. A. (Oficio No. 0386 de fecha 09-05-00).
Estos recaudos fueron solicitados por este Servicio mediante oficio No.091 de fecha 11-09-2000; los mismos fueron presentados por el Ing. Carlos García Yanez, C. I. V.84.791.
Evidencia tramites administrativos, pero no la posesión del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Ausencia de prueba del despojo
Una vez analizado el material probatorio, esta juzgadora declara la ausencia de pruebas de la tenencia del querellado del inmueble cuya restitución pide a la jurisdicción, así como el supuesto despojo. Los justificativos de testigos acompañados en la querella interdictal, por cuanto no fueron ratificados durante el proceso carecen de valor probatorio.
Todos los medios de pruebas promovidos en la etapa probatoria tenían como objeto probar la posesión del inmueble objeto del interdicto por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien destinó el inmueble a la construcción del urbanismo Los Ángeles.
Conforme a las deposiciones de los testigos y la inspección judicial antes analizados, efectivamente, quedó probado en el proceso la posesión actual del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Verificado la posesión actual y por cuanto el poseedor tiene título que lo acredita como propietario, surge la presunción de que posee desde la fecha del título, en el presente caso, desde el día fecha 30 de diciembre de 1999, tal como lo dispone el artículo 780 del Código Civil.
La tutela posesoria:
Para decidir este Tribunal observa:
La posesión obtiene protección a través de los interdictos, constituye el medio establecido por el legislador para evitar las acciones de hecho y de esta manera garantizar la paz social.
El artículo 783 del Código Civil contempla el interdicto posesorio denominado de despojo o restitutorio:
“Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En este tipo de interdictos no se requiere una posesión calificada para obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, por consiguiente, basta la simple tenencia o posesión precaria.
De acuerdo al contenido del transcrito artículo 783 del Código Civil, los presupuestos de procedencia del interdicto, son: 1. el despojo; 2. el solicitante de la tutela posesoria sea el despojado; 3. alegar posesión incluso precaria; 4. el despojo de un bien mueble o inmueble; 5. solicitud de la tutela dentro del año del despojo; y 6. proponer la pretensión en contra del autor del despojo, sin importar que fuere el propietario.
El querellante tiene la carga de probar el despojo del bien cuya restitución solicita y para ello, también tiene la carga de probar la posesión anterior, es decir, para que pueda existir despojo es necesario la posesión de bien antes de que se produzca el hecho violento.
Tal como estableció este Tribunal, los medios de pruebas producidos solamente generaron la certeza de la posesión del inmueble objeto del presente interdicto por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
No consta en autos la prueba de ninguno de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora decidir quien sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho.
El querellante, según sus propias afirmaciones expuestas en la querella Interdictal, mantenía la posesión precaria del inmueble para el momento de producirse el despojo por parte de OSCAR TAYLOR RAGA.
Posteriormente, el querellado negó todas las afirmaciones de hecho, por lo tanto, permaneció incólume la carga de la querellante de probar los hechos que devinieron en controvertidos.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y como quiera que la querellante no logró probar los supuestos fácticos de la norma cuyas consecuencias jurídicas aspira obtener, este Tribunal no puede otorgarle protección posesoria. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora no encuentra justificación para otorgar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, protección posesoria de forma excluyente a las partes intervinientes en los términos establecidos en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la aspiración de restitución de la querellante fue desechada y el querellado siempre reconoció la posesión legítima del instituto. Así se decide.
Por todos los argumentos señalados anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella Interdictal intentada por TREE STEEL STRUCTURES, S.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 27 de diciembre del año 2001, bajo el Nº 76, Tomo A-02, en contra de OSCAR TAYLOR RAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.111.
Se deja constancia que la parte querellante estuvo debidamente representada por el Abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.754.
La parte querellada se encuentra representada por el profesional del derecho Abogado CARLOS LOCKWOOD GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.945.
El Tercero se encuentra debidamente representado por el Abogado CARLOS LUGO MARIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.661.
Se Condena COSTAS a la parte Querellante de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se pública en el último día de su lapso legal, por tanto al día siguiente si hay Despacho comenzará a correr los lapsos previstos en la ley. Que conste.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario, Maritimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 a .m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP N° 6027-04
YODC/lvm.
|