REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ y ALCIRA DEL CARMEN PRESILLA CÓRDOVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.428.967 y V-8.652.017 respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio en la Urbanización La Llanada, sector La Democracia, casa Nro. 159, de ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre y la Segunda de los nombrados con domicilio en el Paraíso, Sector El Maguey, Calle Ruiz Pineda, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JACKELINE E. NOGUERA R., e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.183; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde la fecha Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), han permanecido separados de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PRESILLA, de Veinticuatro (24) años de edad, y PABLO JOSÉ GONZÁLEZ PRESILLA, de Veintitrés (23) años de edad, según se evidencia de partidas de nacimiento que rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente; asimismo, indican que no adquirieron bienes gananciales en la comunidad conyugal.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre.


1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PRESILLA, de Veinticuatro (24) años de edad, y PABLO JOSÉ GONZÁLEZ PRESILLA, de Veintitrés (23) años de edad y, que no adquirieron bienes gananciales en la comunidad conyugal.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ y ALCIRA DEL CARMEN PRESILLA CÓRDOVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.428.967 y V-8.652.017 respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio en la Urbanización La Llanada, sector La Democracia, casa Nro. 159, de ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre y la Segunda de los nombrados con domicilio en el Paraíso, Sector El Maguey, Calle Ruiz Pineda, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JACKELINE E. NOGUERA R., e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.183. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6034.04
YOdC/mvyf.-