REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: RAUL JOSE ROYETT MORENO y GLEXIBEL JOSE MARTINEZ NÚÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.355.411 y 15.346.761, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FELICIANO MADRID, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.961; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar, y así lo declararon a los fines legales correspondientes.
Siguen alegando los solicitantes que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Manicuare, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Pero es el caso que aproximadamente a partir del 16 de febrero del año 1996, empezaron a existir ciertas desavenencias entre ellos, que con el transcurso del tiempo se hizo imposible su convivencia y posteriormente decidieron separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de Cinco (05) años.

Es por las razones expuestas anteriormente, por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, que se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintitrés (23) de agosto del presente año, según se evidencia de los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.

Consta igualmente al folio seis (06) de este expediente, auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, Dra. SOL GÁMEZ MORALES.


Consta al folio Once (11) del presente expediente la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: RAUL JOSE ROYETT MORENO y GLEXIBEL JOSE MARTINEZ NÚÑEZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6014-04
YOdC/cm



















JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002
192º y 143º

Por recibidas en esta misma fecha las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia por razón de la Materia, y declara igualmente competente a este Despacho, confirmándose así la sentencia dictada en fecha 29/01/2002. En consecuencia, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, al TERCER (3º) día de despacho siguiente al presente auto la causa continuará su curso legal, el cual se encuentra en estado de dictar Sentencia Interlocutoria que resuelva las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, esto es, las comprendidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.
El JUEZ TEMPORAL.,

Abog. MARCOS J. SOLIS SALDIVIA

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abog. NELLY K. ROACH ZURITA

















































En horas de despacho del día Doce de enero de dos mil uno, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ratificación del acto de Nombramiento de Expertos, se anuncio el acto con las formalidades de Ley, y por cuanto ninguna de las partes estuvieron presentes, es por lo que el Tribunal deja constancia de tal hecho, y como quiera que es necesaria la presencia de las mismas, el Tribunal declara desierto el acto y en tal sentido mediante auto separado se fijará día y hora para que se haga la transcripción integra del acta que riela al folio 171. Es todo, terminó se leyó y firman.
El JUEZ PROVISORIO.

LA SECRETARIA TEMP.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 21/05/2002, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: YURIMA ELENA MARCANO y HENRY RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.830.961 y V-11.383.617, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.301, mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio certificada, cursante en autos al folio 3.

Continúan alegando los solicitantes, que una establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Cumaná III calle 6 Nº 1 51, en El cual estuvieron conviviendo durante un tiempo aproximado de tres (3) años y que en principio su unión matrimonial fue armoniosa, pero que luego se presentaron entre ellos de manera reiterada una serie de desaveniencias que produjo la ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en hogares diferentes; que es por lo antes expuesto que se ven en la forzosa obligación de acudir ante esta autoridad a los fines de solicitar al Tribunal disuelva el vínculo matrimonial todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Continúan alegando los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 30/05/2002, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificado como fue, según se evidencia del folio 7 del presente expediente, diligenció manifestando que se declare Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio y se ordene el archivo del expediente, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en El Código Civil, ya que de la revisión de las actuaciones que integran El mismo, efectuada por ella, la misma observó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de la separación, ni tampoco ninguna data que hiciera presumir la veracidad de los hechos que narran, por lo que se crea incertidumbre sobra la separación de facto.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
1.2.- Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

1.3.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Habiendo objeción por parte del Ministerio Público, por no haberse cumplido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges no señalaron la fecha exacta de la separación, por lo que crea incertidumbre la separación de facto.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: YURIMA ELENA MARCANO y HANRY RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos. y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dos (2002).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA

Abog. DULCE MARIA VASQUEZ URBAEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. DULCE MARIA VASQUEZ URBAEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nº 5455-02
YOdC/lvm.-