REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194” Y 145°

Visto el escrito y anexos que anteceden, presentados en fecha 29 de junio de 2004, (Folios 51 al 54), por la ciudadana CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.298.585, domiciliada en Maracay, estado Aragua y aquí de transito, de profesión Abogado, inscrita en eI Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A) bajo el N° 79.929, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.510, de estado civil casada, domiciliada en Maracay, estado Aragua, tal como consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 57, tomo 44, de fecha 23 de junio de 2004, presentado ad effectum videndi. (folio 54 y Vto.).
La profesional del derecho CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, en su escrito solicitud, alega lo que se transcribe a continuación:

“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Cursa por ante este respetable Tribunal, proceso intimatorio por cobro de bolívares interpuesto por la ciudadana JOIMAR MENDOZA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA MATA, plenamente identificada en los autos (Exp. Nº4697), proceso éste, terminado mediante la equivoca figura del convenimiento (porque lo que se hizo fue una transacción), que homologo (sic) este Tribunal y hasta la presente fecha se mantiene esperando que lo declare firme, para de conformidad con el art: (sic) 524 del CPC, (sic), ordenar su ejecución. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el intimado es cónyuge de mi mandante, que su domicilio es Maracay y no esta Jurisdicción, que los bienes que dio en dación en pago a la intimante quien es su sobrina (por ser hija de su hermano consanguíneo en prueba de lo cual anexo su acta de nacimiento marcado letra “B”, cuyo original se encuentras (sic) inserto en el Registro Civil de la Parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre), no son de su absoluta propiedad en razón que mi representada es propietaria de un 50% de los mismos (por ser legitima cónyuge, para lo cual consigno copia certificada del acta de matrimonio, marcada letra “C”)…”

Continua alegando la solicitante: “…CAPITULO II. DEL DERECHO. Como se podrá observar, ciudadano juez, estamos ante un típico FRAUDE PROCESAL L (sic), en perjuicio de terceras personas, que implica responsabilidades civiles, penales y disciplinarias, para que las partes involucradas en el presente caso, tanto de la intimante como del intimado (quienes son familia en grado consanguíneo) siendo la perjudicada mi patrocinada a quien se le violenta su derecho constitucional al derecho de propiedad que tiene sobre los bienes que mediante el concierto engañoso se transmitieron las partes en este juicio, en tal sentido el articulo 12 y 17 del CPC (sic) alertan a los jueces (de oficio) tomar medidas cuando esta situación se presenta y armónicamente el TSJ (sic), tanto en doctrina como en jurisprudencia ha sido celoso en resguardar y sancionar este tipo de conductas, declarándolos INEXISTENTES, cuando como en el presente caso es tan notorio EL FRAUDE PROCESAL”.

Por último, la peticionaria expone: “…CAPITULO III DEL PETITUM. Con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado, pido al tribunal en nombre y representación de mi patrocinada, declarar el fraude procesal en la presente causa, consignar copia certificada de todo este proceso al Ministerio Público a los fines de la determinación de la responsabilidad penal de las partes y de igual forma remitir al Colegio de Abogados donde este inscrita la Abogado JOIMAR MENDOZA, a los fines de determinar su posible responsabilidad disciplinaria en la presente. Finalmente, pido que el presente escrito invocando defensa de los derechos constitucionales de mi representada, se admita y sustancie conforme a derecho. Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: San Juan Morros (sic) Estado Guarico, entrada al Deportivo, Residencia Mi Mundo, a cuadra y media de los Baños Termales. Es Justicia, en Cumaná, Estado Sucre, a la fecha de su presentación.”

Se evidencia que la apoderada judicial, acompañó a su escrito solicitud los documentos que se indican a continuación: 1) Instrumento Poder al que se hiciera referencia, (Folio 43 al 45) y 2) Acta de Matrimonio celebrado entre ALBERTO JOSE MENDOZA MATA y ANGELA NAPOLITANO CECERE (Folio 46 y Vto.).

En fecha 19 de agosto de 2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 57).

Ahora bien, encontrándose esta Jurisdicente en la oportunidad de emitir pronunciamiento, previamente hace las observaciones siguientes:

Se evidencia que en fecha 08/11/2000, este Tribunal recibió, previa distribución de causas, libelo de demanda presentado por la ciudadana JOIMAR MENDOZA SUBERO, titular de la cedula de identidad N° v-11.832.661, abogada, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.025, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA MATA, titular de la cedula de identidad N° v-4.010.971 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES derivado de unas letras de cambio, (Folios 3 al 5), tramitada por el procedimiento monitorio de INTIMACION, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 4697-00 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación al pago del presunto deudor en la forma prevista en el indicado artículo, librando la respectiva boleta de intimación. Consta al folio 29 que el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, quien fuera intimado el 08 de diciembre de 2000, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Castellon, N° 126, Quinta San Rafael de esta ciudad de Cumaná en Jurisdicción del Estado Sucre. (Folio 30).

En fecha 14 de diciembre de 2000, la parte intimante JOIMAR MENDOZA y el intimado ALBERTO MENDOZA MATA, antes identificados, asistido éste último, por la Abogada GABRIELA PATIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.299, celebraron convenio en los términos siguientes: El demandado convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, renuncia al lapso de comparecencia y se obliga a cancelar la deuda de la manera siguiente: Doy en DACION DE PAGO los siguientes bienes: 1) Casa Quinta y terreno, ubicados en la Urbanización La Esmeralda, Calle7, Manzana X, Municipio Giradot del Estado Aragua, la cual le pertenece y 2) Unas bienechurias, ubicadas en la Calle Colon N° 04 Caserío Independencia, Ocumare de la Costa, Municipio Autónomo Costa de Oro del estado Aragua y 3) Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 5-F del conjunto residencial “Villas Don Genaro” sector Los Samanes, Municipio Giradot, Maracay Estado Aragua 4) Un apartamento distinguido con el N° y letra B-102, ubicado en el piso 10 Torre “B” del Conjunto Residencial Los Mangos, Avenida Constitución, Calle Ricaurte y Callejón Creole, Municipio Giradot, Maracay Estado Aragua 5) Un terreno y casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización “Alma Mater”, calle “G”, N°11, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. 6) Un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Cavalier, Tipo Coupe, placa GAO-32P. El monto de los bienes entregados en dación en pago ascienden a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MILLONES (BS. 87.000.000,00). La parte actora manifestó que aceptaba el CONVENIMIENTO y se reservó el derecho de ejecutar cualquier tipo de medida sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el monto adeudado.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, la demandante solicitó la HOMOLOGACION del convenio y se reservó el derecho de ejecutar cualquier tipo de medida hasta por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00), cantidad restante del monto adeudado y solicito copia certificada de la homologación.

Según auto de fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal dicta auto mediante el cual, en virtud del convenio mediante DACION EN PAGO, le imparte su HOMOLOGACION. (Folio 34)

Se evidencia en autos que, a solicitud de la parte demandante, se libraron en fecha 22 de enero de 2001, los Oficios dirigidos al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Giradot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde se encuentran registrados los bienes dados en pago, a los fines de que se estamparan las notas respectivas.

Consta en autos que el Tribunal luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, ordenó en fecha 19 de diciembre de 2004, la remisión del presente expediente al Registro Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de su archivo.

Asimismo, observa esta Jurisdicente que posteriormente, en fecha 28 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN TORO VALERA, consigna ad effectum videndi, instrumento Poder que le fuere otorgado por la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CERERE, y acta de matrimonio celebrado entre esta ultima y el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, solicitando se mantenga bajo su jurisdicción el presente expediente, manifestando que se están violando intereses de su poderdante y alegando la presunción de fraude en el proceso. (folio 42).

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen el proceso se establece:

1. Que este Tribunal conoció demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, substanciada en la causa signada con el N° 4697-00 de la nomenclatura de este Juzgado, intentada por la ciudadana JOIMA MENDOZA SUBERO contra el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, antes identificados, en fecha 24 de octubre de 2000.

2. Que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución por el Tribunal de Turno, a este Despacho, según sello de recibo, estampado en fecha 08 de noviembre de 2000 (Folio 2 Vto.).

3. Que la demanda se admitió según auto de fecha 30 de noviembre de 2000, ordenándose la citación del demandado, lo cual se cumplió.

4) Que la parte demandada luego de citada, compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2000, asistido por la abogada GABRIELA PATIÑO, y conjuntamente con la parte actora, hacen constar en diligencia suscrita por ambas partes (Folio 31 y Vto.) que el demandado CONVIENE EN LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes, renuncia al lapso de comparecencia y se obliga a cancelar lo adeudado mediante la DACION EN PAGO de los bienes propiedad del demandado ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, tal como consta en los documentos de propiedad que se anexaran en los que adquiere los bienes a titulo personal con estado civil soltero, de lo cual dieron fe tanto el Notario Publico como el Registrador de la Oficina de Registro de la jurisdicción donde están ubicados los bienes.

5) Que en virtud del convenio celebrado entre las partes, el Tribunal procedió a impartirle su HOMOLOGACION conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

6) Que no consta en autos que se haya hecho oposición al convenio celebrado o interpuesto recurso alguno contra el auto de homologación dictado.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el presente proceso, culmina mediante una de las formas de autocomposición procesal previstas en nuestra normativa legal vigente, específicamente a través de la figura del CONVENIO celebrado entre las partes, en el cual se evidencia que la parte demandada tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versó la controversia y además se trata de materias sobre las cuales no está prohibido celebrar transacciones, requisitos estos indispensables para que el Tribunal pueda, una vez que la actora lo consienta, impartirle su HOMOLOGACION, como en efecto se hizo, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, alega la abogada CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE DE MENDOZA, supra identificadas, que estamos ante un típico caso de FRAUDE PROCESAL en perjuicio de terceras personas, y que implica responsabilidades civiles, penales y disciplinarias, para las partes involucradas en el caso sub judice, tanto de la intimante como del intimado (quienes son familia en grado consanguíneo) siendo la perjudicada su patrocinada a quien se le violenta su derecho constitucional al derecho a la propiedad que tiene sobre los bienes que mediante el concierto engañoso se transmitieran las partes en el presente juicio, citando los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento civil, que manifiesta, alertan a los jueces para (de oficio) tomar medidas cuando esa situación se presente y armónicamente el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en doctrina como en jurisprudencia han sido celosos en resguardar y sancionar ese tipo de conductas, de las partes que dolosamente instauren esos fraudulentos procesos, declarándolos INEXISTENTES, cuando es notorio el fraude como en el presente caso.

En tal sentido tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Articulo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquiera acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por otra parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el LIBRO PRIMERO, TITULO III intitulado: “De las partes y de los apoderados” , Capitulo III “De los deberes de las partes y de los apoderados”, consagra:

“Articulo 170. Las Partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.


Para precisar lo precedentemente expuesto, observa esta Jurisdicente que se hace necesario analizar lo relativo a EL FRAUDE PROCESAL, para ello citaremos los acertados comentarios realizados por el Dr. RENE MOLINA GALICIA, en su obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISION CONSTITUCIONAL DEL PROCESO Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL. Hacia un gobierno judicial? “. Editado por “Paredes Libros Jurídicos, C.A. 2002”. Págs. 221 y s.s. y que se transcribe a continuación:

“..Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio) el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales dispuestos en la Ley.

En lo que respecta al fraude procesal el autor cita lo siguiente: “El fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combina con otra u otras a quienes demanda como litis consorte de la víctima del fraude…”….omissis… (Pág. 223)

…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción del fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación Constitucional consistente en la eliminación minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución) ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional… (Pág. 224).

Recoge asimismo en la referida obra lo relacionado con las contradicciones respecto a la admisibilidad de la denuncia de Fraude Procesal en Sede Constitucional. ..” Una primera lectura de las citas procedentes evidencia el reconocimiento de la existencia de una acción autónoma para combatir el fraude y la colusión procesales, que puede ser sustanciada por el procedimiento ordinario, con el fin de enervar la cosa juzgada que emana de las sentencias definitivamente firmes. Pero al mismo tiempo podemos advertir que hasta el momento, todos los casos en los que ha sido declarado el fraude procesal, lo han sido mediante el procedimiento de amparo constitucional, por lo que esta novedosa y necesaria figura ha sido engendrada por medio del procedimiento de amparo constitucional. En este sentido la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido que en los casos en que los alegatos y pruebas de la existencia del fraude procesal sean evidentemente claros y contundentes, y que a su vez no presenten una complejidad probatoria que impida su tramitación dentro del brevísimo procedimiento de amparo, la denuncia del fraude procesal puede ser conocida y decidida en sede constitucional. (Pág. 226).

Un análisis de la secuencia jurisprudencial venezolana en el desarrollo del fraude procesal como figura jurídica capaz de precaver y sancionar la falta de probidad y lealtad procesal, y hasta de enervar la cosa juzgada, casos: Zamora Quevedo e Indutec, evidencian preocupantes deficiencias procesales y constitucionales en esos procedimientos decididos sin la intervención de quienes resultarían perjudicados por el fallo, situación que se repitió en el caso de la Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.: y aun cuando la base argumental es muy convincente respecto a la existencia del fraude procesal declarado en la misma, no podemos dejar de cuestionar que la Sala Constitucional haya expresado una vez más que: “…aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional” pueda ser declarado el fraude procesal y por ende la inexistencia del juicio…” (Pág. 227 y 228).


Asimismo el autor hace referencia a lo que se denomina LA Buena Fe Procesal… “Como hemos visto en el fraude procesal está implícita una violación al principio de la buena fe procesal; tal como lo ha reflejado la jurisprudencia venezolana, se trata de maniobras realizadas mediante el ejercicio abusivo de las formas procesales. La manifestación de esta conducta es muy versátil, por lo que el juez, debe estar en constante vigilancia para precaver y sancionar ese tipo de desviaciones en la actividad procesal; es allí donde se pone de manifiesto el poder preventivo del juez, en su carácter y condición de director del proceso, cuando profilácticamente cumple con su función de ductor y conductor del proceso. Ello implica la presencia activa del juez en todas las etapas y actuaciones del proceso, asumiendo el indispensable relanzamiento del principio de inmediación, sin perder el norte que inspira el proceso, que no es otro que la obtención de la justicia, o como expresara el maestro Carnelutti: “…un elemento característico del fraude procesal es el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso o lo que viene a ser lo mismo, de su fin natural. Este fin es la decisión de la litis según justicia o, en otros términos su justa composición…”

Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar medidas para prevenir y sancionar la mala fe procesal, han dado al juez como director del proceso, la oportunidad de entrar en contacto directo con las partes controlando sus actuaciones, para así generar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad del engaño, la chicana, la trapisonda, el dolo o el fraude. El objetivo perseguido es que los litigantes adviertan que la astucia y las argucias no sólo no servirán para ganar los juicios, sino que hasta podría servir para hacérselos perder; de allí que el comportamiento veraz, leal y de buena fe, será asumido no sólo por convicción ética para estar en correspondencia con la conciencia moral y profesional, de quienes son miembros del Sistema de Administración de Justicia, que lo será además en aras de un interés práctico, que surge al comprender que a fin de cuentas la conducta dolosa no es un buen negocio, ni aun en el proceso.

Por otra parte, es importante destacar que los mecanismos de revisión de la cosa juzgada fueron ampliados a partir del caso Zamora Quevedo, con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de febrero de 2000, a partir de la cual comenzó a estructurarse el fraude procesal como acción autónoma para resguardar el orden publico constitucional, y sobre sobre la base de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declaró inexistente el proceso siendo ello una nueva forma procesal para la revisión de la cosa juzgada.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencias 908, 909 y 910, caso INTANA, la Sala Constitucional expresó: “.. en cuanto al alcance del fraude procesal se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable, y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo, la invalidación o la revisión, si fuere el caso las cuales son instituciones que tienen causales taxativas y particulares….omissis…

En atención a lo antes expuesto, en el caso sub iudice, el juicio terminó a través de la autocomposición, específicamente por convenio celebrado entre las partes, a saber: actora y demandada, y encontrándose homologado dicho convenio, existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que le impide a este Tribunal volver a conocer y juzgar sobre lo ya decidido, y menos aun declarar que exista fraude procesal para anular todo lo actuado e imponer sanciones a las partes, por cuanto tales afirmaciones no solo deben ser alegadas sino probadas, para lo cual se debe tramitar un juicio que permita a las partes exponer sus alegatos, respetando el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en los tratados y Convenios Internacionales, en la Carta Magna y Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes de la República, para confirmar o desvirtuar tales afirmaciones.

Así mismo, la parte que se sienta vulnerada o afectada en sus derechos o intereses, tendrá que acudir a otras vías para solicitar la declaratoria de fraude procesal, en caso de existir, bien sea a través de una acción autónoma que puede ser substanciada por el procedimiento ordinario, con el fin de enervar la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal o interponiendo una acción autónoma de amparo constitucional, ya que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado establecido que en los casos en que los alegatos y pruebas de la existencia del fraude sean evidentemente claros y contundentes, y que a su vez no presenten una complejidad probatoria que impida su tramitación dentro del brevísimo procedimiento de amparo, la denuncia del fraude procesal puede ser conocida y decidida en sede constitucional.

Considera esta Jurisdicente que no le es dado al Juez de esta instancia, en esta etapa del proceso (terminado), emitir opinión con respecto al juicio que se substanciara ab initio, ante este Tribunal, contenido en la presente causa signada con el N° 4697-00, por lo que forzosamente se hace improcedente en derecho, la petición efectuada por la ciudadana CARMEN YAJAIRA YORO VELERA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial, de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE DE MENDOZA, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, la petición de la ciudadana CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.298.585, de profesión Abogado, e inscrita en Instituto de Previsión social del Abogado (I..P.S.A.), bajo el Nro. 79.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA NAPOLITANO CECERE de MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.510, de estado civil, Casada, de declarar el FRAUDE PROCESAL en la presente causa signada con el N° 4697-00, intentada por JOIMAR MENDOZA SUBERO contra el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, supra identificados.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SOL GAMEZ MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.







En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXP. N° 4697-00
SGM/LVM