REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE APELANTE”.-

Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia en el presente caso controvertido, aunado al alto cúmulo de trabajo existente en este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal en este misma fecha se pronunciará sobre el presente Juicio, de la siguiente manera:

I
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la partes demandadas, abogado JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.118, contra la decisión emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2.003) en el juicio que por DESALOJO siguen los abogados en ejercicio ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO y JOSÉ BELLO BAYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.275.093 y 8.425.389, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.893 y 55.382, respectivamente y domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA TERESA LUCART SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN LUCART SANCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.966 y 13.053.967, respectivamente y domiciliadas en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre contra la ciudadana ROSALBA LUCART FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.701.770, domiciliada en el caserío Río San Juan, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.620, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 50.118.-
En fecha 03 de junio de 2003, este Tribunal dicto auto donde fija el décimo día (10) de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.-
En fecha 09 de junio de 2003, compareció la parte apelante y consignó escrito de informes, para fundamentar su recurso de apelación, en el cual expresa lo siguiente:
“Yo,…:
PUNTO PREVIO
I
La presente apelación se formula a fin de que este Tribunal aclare, la debida aplicación de los artículos 34, literal “A” y 51, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales su entender no son compatibles en el tiempo, ya que el artículo 51 de la referida Ley estipula… (15) días continuos para consignar los alquileres y el literal “A” del artículo 34, menciona como causa del desalojo la falta de pago de… (2) mensualidades consecutivas.
II
Igualmente se acciona la presente, a fin de que este Tribunal determine si la sentencia dicta por el Tribunal a quo, incurrió en ultrapetita, ya que la parte demandante, demandó la falta de los meses Noviembre, Diciembre de… (2.002) y Enero y Febrero de… 2.003, soportando tal situación de hecho, en el Literal “A”, del artículo 34…, y nunca demandó por el artículo 51…, que habla del término de… (15) días para consignar alquileres y dicho término lo toma el Tribunal a quo, para decretar el desalojo.
CAPITULO PRIMERO
I
En la sentencia del Tribunal a quo,…, motivó y sentenció, la pretensión de la parte demandante por falta de pago de los meses… fundamentándola en el Literal “A”, del artículo 34…. Es claro que el presente artículo sanciona con el desalojo la falta de pago de… (2) mensualidades consecutivas cuyo lapso es claramente establecido; pues el Tribunal a quo toma como referencia el termino de… (15) días para sancionar al arrendatario con el desalojo, usando como base el artículo 51… que a lo que parece referirse el precitado artículo, es al momento en que se debe consignar el alquiler cuando el arrendador se rehúsa a recibirlo. Ahora bien, el Tribunal a quo en forma sucinta, enlaza y concatena la obligación de pagar en… (15) días como lo establece el artículo 51…, con sanción establecida en el artículo 34…, artículos que son incompatibles tanto en el tiempo como en la esencia misma de cada uno de ellos. Aunado a esta situación el Tribunal sentenciador hace referencia que existe abundante jurisprudencia en relación a esta materia, pero no hace mención de ninguna en especial, pues de quedar establecida la sentencia recurrida en este forma, el Literal “A”, del artículo 34…seria cambiado en su periodo para demandar el desalojo, de… (2) mensualidades consecutivas, a…(15) días continuos siguientes al vencimiento de la ultima mensualidad.
CAPITULO SEGUNDO
I
Se denuncia la sentencia del tribunal a quo, por incurrir en ultrapatita, ya que le fue concedido a la parte demandante un derecho que no había demandado en el Libelo de la demanda, pues la parte accionante demandó el desalojo por falta de pago fundamentándose en el Literal “A” del artículo 34…, más no en el artículo 51…, tal situación denota la intención del Juzgador de resolver la controversia, no por el lapso de tiempo que establece el artículo sancionador (Art. 34. lit a) sino por el que le puede crear ventaja a la parte demandante, ya que el Tribunal sentenciador, en la exposición de motivos de la sentencia, reconoce que el recibo de pago emitido por ese mismo Tribunal, en el expediente 00011 y corre inserto en el folio…(59), para la fecha que la parte demandante, introduce el libelo, solo se debía una (01) mensualidad, hecho que no se enmarca con el Literal “A” del artículo 34…, lo cual para producir el desalojo y para motivar el mismo, trae a la causa el artículo 51…, que en ningún folio se fue mencionado ni por las partes, ni por el Tribunal, sino de forma sorpresiva en la sentencia.
Es importante destacar que la parte demandante no hace mención de la demanda, en como se han efectuado las consignaciones de los alquileres, que a la fecha de introducir el libelo ya se tenia más de… (3) años consignados, los cuales se cancelaban por trimestres vencidos, según consta en expediente que cursa por ese mismo Tribunal con el N° 00011,…, cosa que las arrendadoras no reclamaron en todo estos años, ni mucho menos en el libelo de la demanda, solo se limitan a demandar por los meses…, alegato que fue totalmente refutado y probado en lo contrario en el lapso probatorio y el tribunal lo destaca en folio… (201), al decir que los meses Noviembre, Diciembre… (2.002 y Enero del presente año estaban cancelados. Asimismo, la parte demandante asume tácitamente, que el pago de las pensiones de arrendamiento, se cancelaban por mensualidades vencidas, pues a la fecha en que presentaron la demanda no había culminado en mes de Marzo,… dicen en el folio… (2) “y para la presente fecha, el arrendatario, no nos ha cancelado el equivalente a cuatro meses consecutivos”,…
III
Por otra parte, en la sentencia,…, se expresa “Por lo tanto, como el demandado no consignó las pensiones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 51 de la citada ley, forzoso es concluir que incumplió con su obligación del contrato verbal… y en consecuencia procede el desalojo el inmueble dado en arrendamiento,… y al pago de las pensiones de arrendamiento, ya que el arrendador no estaba obligado a recibirlas. Así se decide” El Tribunal a quo no se percato que las arrendatarias no han retirado ni una pensión de arrendamiento desde la fecha… (10) de Marzo de… (2000), fecha en que se comenzó hacer las respectivas consignaciones, para lo cual y a fin de que este Tribunal lo aprecie como documento público, acompaño al presente escrito, el expediente 00011 en copias certificadas…, en el que se demuestra que ni siquiera antes de introducir la demanda, las arrendatarias habían recibido las pensiones que por que… (3) años se vienen consignando por ante ese mismo Tribunal.
IV
En la forma axiomática, en que se esboza esta apelación, no alcanza describir tal contumaz sentencia, que solo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,....
CAPITULO TERCERO
I
Por todos los motivos aquí explanados, pido muy respetuosamente a este Tribunal Ad quem, que se declare sin lugar, el desalojo…
II
Solicito de su digna autoridad, haga justicia en este caso, declarando para tal fin CON LUGAR, la apelación…, contra la sentencia dictada por el tribunal del Municipio Montes,…, en lo que respecta a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento; y en consecuencia revoque la mencionada decisión…”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, pasa el Tribunal a emitir su dispositivo, previa las siguientes consideraciones:

II
Transcrita como quedo la sentencia apelada y el informe presentado en esta instancia por la parte apelante, corresponde a este Tribunal, actuando en segunda instancia debe verificar si la Juez A-Quo subsumió los hechos dentro del dispositivo legal, sobre el cual fundamento su Sentencia y, en tal sentido observa quien suscribe, lo siguiente:
Alega la parte actora, que la ciudadana ROSALBA LUCART FIGUEROA, mantiene una relación arrendaticia con los accionantes, a través de un contrato verbal de arrendamiento y que ésta no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre del año 2.002 y enero y febrero del 2003, y también demandaron el cambio de uso del inmueble porque fue arrendado para uso habitacional y establecieron un fondo de comercio formado por una bodega y una venta de licores; así como el deterioro causado al inmueble pues presenta daños en la estructura física y estimaron los daños en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo); basándose en tales consideraciones solicitaron el desalojo del inmueble de acuerdo con lo establecido por los literales A, D, y E del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Posición asumida por la parte demandada, este niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados.
Fundamenta su defensa en que sus representados son arrendadores desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, del inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno donde se encuentra ubicado en el caserío San Juan Municipio Montes del Estado Sucre. Que el contrato fue a tiempo indeterminado y que lo iniciaron los ciudadanos LUIS RAFEL LUCART y su esposa CRUZ FUENTES con el Sr. MANUEL LUCART…, alega que es falso de toda falsedad que sus representados le adeuden a los autores cuatro (4) pensiones de arrendamiento pues para la fecha de la presentación de la demanda solo se adeuda el mes de febrero.-
Señala que la parte demandante alega en la demanda que el mencionado inmueble se le ha cambiado el uso para el cual fue arrendado e indica que es un hecho público y notorio la existencia del doble uso que se le ha dado al inmueble tanto comercial como de habitación desde hace más de cuarenta y cinco (45) años y que el deterioro del inmueble no es imputable a los arrendatarios pues los mismos han ido haciendo mejoras para proteger su negocio y mejorar el inmueble, arreglos que han corrido solo con los aportes de los arrendatarios, de igual manera pidió al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda por carecer de legalidad y por ser la misma infundada y temeraria.-
Planteada así la controversia por ante el Tribunal A-Quo, este Juzgado pasa a transcribir y analizar la Sentencia apelada en la cual se observa en su dispositiva lo siguiente: ”…declara Parcialmente con lugar la demanda que por desalojo basada en el literales A, D y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…, en consecuencia se declara Con Lugar la Falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2.002 y enero y febrero del 2.003, de acuerdo a lo establecido en la literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordena el desalojo del Inmueble dado en arrendamiento… se declara sin lugar el cambio de uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, establecido en la letra D del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se declara sin lugar que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que lo provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, establecida en el Literal E del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
Esta Sentenciadora después de haber hecho los planteamientos de la controversia, observa en primer lugar que el Tribunal A-Quo sí cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para ser aplicado al juicio de DESAJOLO.-
En segundo lugar observa también que por ante esta Alzada la parte apelante fundamentó su apelación, mediante escrito de informes constante de tres (03) folios, que van del folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214), consignando un documento público, que riela del folio doscientos quince (215) al folio doscientos cuarenta y seis (246).-
Ahora bien, luego de analizar las actas que comprenden el presente expediente, esta Jurisdiscente, pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la apelación planteada:
En el caso de marras, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada por ante el Tribunal A-Quo y que a la vez es la parte apelante ante esta instancia, promueve la constancia de consignación de alquiler por el Tribunal del Municipio Montes con la que pretende demostrar que para la fecha de presentación de la demanda 25 de marzo de 2003, la parte accionada se encontraba solvente. En efecto se evidencia al folio cincuenta y nueve (59), marcado con la letra “A”, constancia expedida por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de Febrero de 2.003, donde se observa que la arrendataria ha consignado por ante ese Tribunal la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre a diciembre 02, enero 03, del inmueble ubicado en: caserío rió San Juan, y que al ser revisada la copia certificada del expediente N° 00011-2000, que riela de los folios doscientos quince (215) al doscientos cuarenta y seis (246), el cual ha sido consignado con el escrito de informes por este Alzada, se evidencia que riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, diligencia de la ciudadana secretaria suplente MARIA LAURA MÁRQUEZ, en la cual manifiesta que el 17 de febrero de 2003, se recibió por consignación del ciudadano ROSALBA LUCART FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.701.770, planilla del Banco de Venezuela Signado con el N° 28687739 de fecha 17 de febrero de 2003 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento y la cual se agrega al expediente N° 00011-2000.-
De igual manera se observa que dice: “Nota: Canon de Arrendamiento de los meses Sep, Oct, Nov, Dic, de 2002 y Enero de 2003”.
Prueba esta que este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, por lo cual es forzoso concluir para quien suscribe la presente Sentencia que la arrendataria se encontraba solvente, tal y como lo alega la parte apelante en su escrito de informes por esta Alzada, cuando dice textualmente: “…cosa que los arrendadores no reclamaron en todos estos años, ni mucho menos en el libelo de la demanda, solo se limitan a demandar por los meses Noviembre, Diciembre de dos mil dos (2002) y Enero y Febrero de dos mil tres (2003), tal como consta en el folio dos (2), al decir “y para la presente fecha, el arrendatario , no nos ha cancelado el equivalente a cuatro meses consecutivos”, alegato que fue totalmente refutado y probado en lo contrario en el lapso probatorio y el Tribunal lo destaca en el folio doscientos uno (201), al decir que los meses Noviembre, Diciembre del dos mil (2002) y Enero del presente año estaban cancelados”.
“Así mismo, la parte demandante asume tácitamente, que el pago de las pensiones de arrendamiento, se cancelaban por mensualidades vencidas, pues a la fecha en que presentaron la demanda no había culminado el mes de marzo (25 de marzo de 2003), dicen en el folio dos (2) “y para la presente fecha, el arrendatario, no nos ha cancelado el equivalente a cuatro meses consecutivos”, es decir los meses Noviembre, Diciembre de dos mil dos (2002) y Enero y Febrero de dos mil tres (2.003) y no incluyen el mes de marzo, porque para las partes el mismo no estaba vencido”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto quedó demostrado que la arrendataria no estaba insolvente para el momento de introducir la demanda por los arrendadores, siendo así debe ser revocada en la parte dispositiva del presente fallo, la declaratoria con lugar del Desalojo, por esta causal y la condenatoria al pago de las pensiones de arrendamiento demandados.-
Por otra parte se observa de la parte dispositiva del fallo recurrido, que el Tribunal A-Quo declara sin lugar el cambio de uso o destino del inmueble que había pactado en el contrato, y declara sin lugar que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal pero al revisar esta Juzgadora el libelo de la demanda, se deduce que estas dos pretensiones se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos “D” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta Jurisdiscente comparte el criterio del A-Quo en declarar sin lugar, porque fueron suficientemente desvirtuadas por la parte accionada las pretensiones de los demandantes. Así deben ser declaradas en la parte dispositiva del presente fallo.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal aclara, que si bien es cierto dicha prueba, demuestra es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que la parte demandante es el propietario (arrendador) del inmueble arrendado y que la parte demandada es el la arrendataria de dicho inmueble, no es menos cierto que los medios de pruebas promovidos por ésta no demuestra que la parte accionada haya incumplido con sus obligaciones arrendaticias, así se decide.-

III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.118, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL LUCART y ROSALVA LUCART FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 510.724 y 5.701.770, respectivamente, domiciliado en el caserío río San Juan, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre contra la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil tres (2.003), donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas MARIA TERESA LUCART SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN LUCART SANCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.966 y 13.053.967, respectivamente, domiciliadas en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO Y JOSÉ BELLO BAYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.893 y 55.382, respectivamente, contra la ciudadana ROSALVA LUCART FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.770, domiciliada en el caserío río San Juan, Parroquia San Fernando, del Municipio Montes, Estado Sucre. En consecuencia se REVOCA en todo y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil tres (2.003) por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y se declara SIN LUGAR el juicio que por DESALOJO siguen la ciudadanas MARIA TERESA LUCART SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN LUCART SANCHEZ, identificadas supra; contra la ciudadana ROSALVA LUCART FIGUEROA, también identificada supra.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicado fuera del termino legal correspondiente, por lo tanto se ordena librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B- LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08500.-
Motivo Desalojo.-
Sentencia Definitiva.-