REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia en el presente caso controvertido, aunado al alto cúmulo de trabajo existente en este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal en este misma fecha se pronunciará sobre el presente Juicio, de la siguiente manera:

I
En fecha 09 de Mayo de 2002, se recibió la presente causa en este Tribunal, por Distribución, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, introdujeron los ciudadanos JOSE ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.019 y 53.066 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESUS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772 respectivamente, contra la Ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.646. En la cual alegaron en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Nuestros representados son propietarios de una vivienda ubicada en la calle Las Flores casa sin número sector Aricagua del hoy Municipio Montes del Estado Sucre, edificada de un área de terreno municipal que mide Trescientos metros cuadrados (300 M2) es decir doce metros (12 MTS.) de ancho por Veinticinco metros (25 MTS.) de largo y consta de las siguientes dependencias (…) y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: su fondo con terrenos que es o fueron municipales; SUR: su frente con calle Las Flores; ESTE: con casa que fue o es propiedad de Fernanda Salazar y OESTE: con casa que fue o es propiedad de Anastasia Álvarez de Martínez. (Sic).-
Nuestros poderdantes hubieron la propiedad por herencia al fallecimiento de su común causante la ciudadana ROSA ABREU DE ORTIZ en fecha 1 de Octubre de 1999… (Sic).-
El inmueble así descrito lo hubo su progenitora la ciudadana ROSA ABREU ORTIZ según titulo supletorio N° 31 expedido en fecha 29 de Enero de 1992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Montes del Estado Sucre en fecha 11 de Febrero de 1992 bajo el N° 22, Protocolo Primero, Primer trimestre del mencionado año (…). (Sic).-
Sobre el inmueble indicado anteriormente nuestros representados han ejercido el derecho de propietarios desde el momento de su adquisición realizada por su progenitora siendo de su legítima propiedad, por haberla comprado y construido a sus propias (…) estando en su posesión desde el año 1957 específicamente desde el 16 de Enero cuando la adquirió al ciudadano LUIS BELTRAN ABREU según documento privado presentado al Tribunal a los efectos de solicitar el mencionado titulo supletorio (…). (Sic).-
Es el caso ciudadana juez que la ciudadana: YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, (…) hace dos años y seis meses aproximadamente se vino a vivir a la casa de nuestros poderdantes por razones de cuidado de un familiar enfermo, apoderándose de la casa no queriendo entregarla, no permitiendo el acceso para revisar en que condiciones se encuentra, a simple vista se sabe que la demandada a efectuado unas mejoras a la vivienda sin el consentimiento de los verdaderos propietarios, (…). Se ha hecho todo lo posible e imposible para que la demandada restituya a los verdaderos dueños la posesión de la vivienda que por derecho le pertenecen. (Sic).-
De todo lo anteriormente expuesto (…) para demandar en nombre de nuestros representados que tienen el carácter de PROPIETARIOS en ACCION REINVINDICATORIA a la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, anteriormente identificada, en su carácter de poseedora o detentadora ilegal de la propiedad anteriormente indicada, de conformidad al artículo 548 del Código Civil, como los propietarios tienen el derecho a reivindicarla de la actual poseedora, y la garantía de derecho de propiedad que les ampara el artículo 115 de la Constitución vigente, solicitamos muy respetuosamente se ordene el desalojo de la vivienda inmediatamente oficiando al tribunal de Ejecución de Medidas, por que así lo ha establecido (…). (Sic).-
De lo antes expuesto (…), es que nos vemos en la necesidad acudir ante el ente jurisdiccional hacer efectiva la pretensión amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 115 y 257, reservándonos el derecho demandar DAÑOS Y PERJUICIOS que causen la demandada a la vivienda objeto de reivindicación. (Sic).-
De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000)”. (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación por escrito a la demanda.-
En fecha 19 de Junio de 2002, se logró la citación de la demandada, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 42.-
Llegada la contestación de la demanda, comparecen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ y GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.967 y 44.834 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Demandada, y dan contestación en los términos siguientes:
“Negamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las manifestaciones realizadas por la actora, (…).-
PRIMERO: No es verdad que los actores (…) plenamente identificados, sean propietarios del bien inmueble objeto de su pretensión, (…), bien inmueble este que no se corresponde bajo ninguna circunstancia al descrito anteriormente por los accionantes. (…), asentada sobre un lote de terreno municipal, que cuenta con las siguientes medidas y linderos: Doce metros lineales (12 ML) de frente y Veinticuatro metros lineales con cuarenta centímetros lineales (24,40 ML) de fondo, para un área general de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (292.8 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano FRANK MALAVE; SUR: Que es su frente, con la calle las flores; ESTE: Con casa que es o fue de FERNANDA SALAZAR; OESTE: Con casa que fue de SIMON GEREIGE ahora de JULIO VILLAFRANCA; ubicada en la calle las flores sin número, población de Aricagua, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Formalmente IMPUGNAMOS en este acto el justificativo de Testigos o Título Supletorio aportado por la actora, por cuanto él mismo es falso (…).-
TERCERO: Asimismo resulta totalmente falso que los up-supra identificados actores hallan ejercido el derecho de posesión desde el día 16 de enero del año 1957 (…), ya que la única que ha ejercido el derecho de propiedad es nuestra mandante, encontrándose desde hace mas CATORCE (14) AÑOS en pleno uso, (…).-
CUARTO: Negamos en todas sus partes la afirmación hecha por los apoderados de la accionante (…). (Sic).-
Es el caso ciudadana administradora de la justicia (…), que a mediados del mes de febrero del año 1.988, nuestra representada se trasladó a vivir con su esposo y su menor hija, (…), es decir que efectivamente nuestra mandante (…), realmente tiene catorce (14) años habitando y construyendo con su propio peculio el bien inmueble de su exclusiva propiedad.-
A todo evento legal, esta defensa RECHAZA POR EXAGERADA la cuantía estimada por la actora en su demanda, (…). En consecuencia se hace ineludible, que la verdadera cuantía de la presente demanda es por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) y no por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) (…). (Sic).-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley, en fecha 01 de diciembre de 2.002, se dicto auto, mediante el cual se admitieron algunos medios de prueba promovidos de la parte actora. Igualmente sucedió con lor medios probatorios promovidos por la parte demandada.-
En fecha 10 de marzo de 2.003 se avoca el conocimiento de la causa la doctora INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, por haber sido designada Juez Temporal de este Despacho Judicial.-
En fecha 12 de marzo de 2.003, se dictó auto donde se ordena notificar a las partes de que la ciudadana doctora IGRID CORROMOTO BARRETO LOZADA, se avocó al conocimiento de la causa.-
Notificada como fueron las partes y vencido el lapso de evacuación, en fecha 15 de diciembre de 2.003, se dictó auto, para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y de no hacer uso de ese derecho se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la consignación de sus informes.-
Solo la parte actora hizo uso del derecho que la Ley le confiere para presentar sus informes, en fecha 27 de enero de 2.004, se dictó auto donde se dice vistos y el tribunal de reserva el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 29 de marzo de 2.004, se dictó auto, mediante el cual se difiere el lapso de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días más, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

II
Al entrar a conocer el fondo del debate procesal, esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:
El fundamento de derecho de la acción de dominio incoada está previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”.-

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad cuya prueba normal y preferente es la del documento registrado.-
Veamos ahora, como quedó planteada la controversia en el presente caso:
ALEGAN LAS PARTES DEMANDANTES:
Que son propietarios de una vivienda ubicada en la Calle las Flores casa sin número Sector Aricagua del hoy Municipio Montes del Estado Sucre, edificada en un área de terreno Municipal que mide trescientos metros cuadrado (300 mts2), con los linderos siguientes: NORTE: su fondo con terreno que es o fueron Municipales; SUR: su frente con Calle las Flores; ESTE: con casa que fue o es propiedad de Fernanda Salazar y OESTE: con casa que fue o es propiedad de Anastasia Álvarez de Martínez.-
Que obtuvieron la propiedad por herencia al fallecimiento de su causante ciudadana Rosa Abreu Ortiz, en fecha 01 de Octubre de 1.999, según declaración sucesoral Nro. 0154 de fecha 29 de noviembre de 1.999.-
Que su progenitora ciudadana Rosa Abreu Ortiz, hubo el inmueble según titulo supletorio N° 31 de fecha 29 de enero de 1.992 y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 1.992, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero.-
Pero que es el caso que la ciudadana Ysmeira del Carmen Quintana Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.646, hace dos (2) años y seis (6) meses, se vino a vivir a la casa identificada por razones de cuidado de un familiar enfermo, apoderándose de la casa, no queriendo entregarla, no permitiendo el acceso para revisar en que condiciones se encuentra, efectuando unas mejoras, sin el consentimiento de sus dueños, hecho esto que la modifica íntegramente pero no sus linderos.-
HECHOS ALEGADOS EN SU DEFENSA POR LA DEMANDADA:
Niega en todos y cada una de sus partes las manifestaciones hechas por los demandantes, porque encierran hechos falsos de toda falsedad.-
Niega que los demandantes sean los propietarios del bien inmueble, objeto de su pretensión y que no puede acreditársele el carácter de propietarios de un bien inmueble totalmente distinto al pretendido por ellos, pues no corresponde bajo ninguna circunstancia al descrito por los accionantes, ya que la que habita la demandada tiene las medidas y linderos siguientes: doce metros (12mts.) lineales de frente y veinticuatro metros y cuarenta centímetros (24, 40mts.) lineales de fondo para un área general de doscientos noventa y dos metros cuadrados con ocho centímetros (292,8mts2), alinderada así: Norte: casa que es o fue del ciudadana Frank Malave; SUR: que es su frente, con calle las Flores; ESTE: con casa que es o fue de Fernando Salazar; OESTE: con casa que es o fue de Simón Gereige ahora de Julio Villafranca; ubicada en la Calle las Flores, sin número, población Aricagua , Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre .-
De igual manera impugnan el Justificativo de testigos o Título Supletorio aportado por la actora por cuanto alegan que el mismo es falso de toda falsedad y que el título en referencia describe un bien inmueble cuyas características distintivas no corresponde a la demandada, por lo que es impertinente, ya que no guarda relación con la causa.-
Alegan también otro hecho nuevo como es el que la demandada ha ejercido la propiedad encontrándose desde hace más de catorce (14) años en pleno uso, goce, y disposición pácifico, público, ininterrumpido, y que es falso que los actores hayan ejercido la posesión desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1.957). También niega que la accionada se haya ido a vivir hace dos (2) años y seis (6) meses por razones de cuidado de un familiar enfermo. Rechazan en el mismo escrito de contestación la cuantía por exagerada.-
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a dilucidar los puntos siguientes:
1. Determinar el punto Previo de la competencia por la cuantía.-
2. Determinar a quien corresponde la carga de la prueba.-
3. Determinar que la parte accionada tiene más de catorce (14) años en pleno uso del inmueble como propietario.-
4. Revisar si los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción coinciden con los datos de identificación del inmueble que posee la demandada.-
5. Revisar los documentos públicos promovidos por las partes con el objeto de demostrar la propiedad.-

Con relación a la competencia por la cuantía, esta Juzgadora, después de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial los escritos del libelo de demanda y del escrito de contestación, remito al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.-

Valga el comentario por DEVIS ECHANDÍA:
“El o los objetos del litigio pueden sufrir variaciones en su integridad o valor comercial: deterioro, aumentos por accesión, valoración por obras públicas o por depreciación de la moneda, desvalorización por la misma causa, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del Juez.-
Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda el que regulará el proceso hasta su finalización…”.-

En el caso de marras, el hecho de que las partes demandantes hayan intentado una demanda en la cual, señalen otro valor, o una cuantía diferente, como lo trata de pretender la parte demandada, mediante copia certificada emanada del Juzgado Segundo…., que rielan del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59) de el presente expediente, , no indica que el Tribunal tenga que modificar la cuantía , sino por el contrario, esta Juzgadora se apega al artículo 3 del Código Procedimiento Civil antes transcrito y comparte el criterio doctrinario de DEVIS ECHANDÍA, tomando en cuenta el valor que tenía el objeto al momento de admitirse la demanda y el cual fue señalado por las partes accionadas con el valor de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs.20.000.000,oo), es por lo que siendo así, este Tribunal, es competente por la cuantía, ya que este punto no fue un hecho controvertido dentro del desarrollo del presente juicio. Así se decide.-
Después de haber desarrollado el punto anterior, esta Jurisdiscente pasa a esclarecer a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba en el presente juicio, y después de revisar el escrito de contestación a la demanda, se deduce que le corresponde a la parte accionada demostrar, que en efecto es propietaria del inmueble que posee. Remitiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento, que consagra lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.-
Así las cosas, corresponde a la accionada demostrar que es la propietaria del inmueble objeto de la presente reivindicación, y más adelante revisaremos las pruebas promovidas. De igual manera se observa en el escrito de contestación a la demanda, que impugnan el Titulo Supletorio, alegando que es falso, referente a las deposiciones hechas por los testigos.
Al respecto me permito recordarles a los apoderados judiciales de la parte demandada que este es un documento público con carácter indubitado y que además no solo es suficiente alegar que es falso, o que lo impugna, sino que debe cumplir con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, como es la tacha del instrumento público, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que este Tribunal desestima la presente defensa alegada por la demandada. Así se establece.-
Con relación a determinar que la parte accionada tiene más de catorce (14) años en pleno uso del inmueble como propietaria, se observa de las declaraciones por los testigos promovidos por la parte demandada, que los mismos señalan que es cierto que vive en ese inmueble desde hace más de catorce (14) años, pero no deja de ser cierto que no especifican los mismos si es en condición de propietaria, pues lo único que puede demostrar la condición de propietaria es el Documento de Propiedad debidamente Registrado ante el Registro Subalterno, pero sí se evidencia que los testigos dan fe de que la accionada vive en la Calle las Flores de la Población de Aricagua, frente a la plaza Navarro, es por lo que con la declaración conteste, y concordante de los testigos antes referidos, queda demostrado que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo cuya detentación ilegal o indebida se le imputa a la demandada.-
Ahora bien, al revisar los testigos promovidos por la parte demandante se observa que las mismas son contestes y concordantes y con ello demuestra que los ciudadanos Emeira Rosa, Juan Francisco, Jesús Antonio, Barreto Abreu y Rosa Elena Charlott Abreu, eran hijos de la ciudadana Rosa Abreu Ortiz y de Jesús Antonio Barreto, de igual manera son contestes y concordantes y con ello demuestran que la ciudadana Ysmeria del Carmen Quintana Ramos, parte demandada no tiene derecho sobre la casa objeto de la presente acción. Así se establece.-
Del análisis de las posiciones juradas, cuando comparece la ciudadana Ysmeira del Carmen Quintana Ramos, se observa:
Primera Posición: ¿Diga la Absolvente, como es cierto que usted, ocupa un inmueble ubicado en la calle las Flores en el Sector Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con Terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Calle las Flores; ESTE: con casa que es o fue de Fernando Salazar y OESTE: Con casa que es o fue de Anastasia Álvarez?; Contestó: “Cierto”.-
Segunda Posición: ¿Diga la Absolvente, si sobre el inmueble identificado en la primera pregunta, no tiene documento de propiedad alguno?; contestó: “Cierto”.-
Con lo antes transcrito se demuestra que la demandada, si, se encontraba viviendo dentro del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, que se trata del mismo bien porque coinciden sus linderos y medidas con el bien inmueble descrito en la demanda y que la misma no posee documento alguno de propiedad.-
Este Tribunal después de los razonamientos hechos anteriormente, revisa las actas y documentos que comprenden este expediente y le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a los documentos públicos que rielan del folio once (11) al folio treinta y cinco (35), todos estos documentos que fueron presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, de igual manera este Tribunal desestima los documentos copia certificadas de acta de defunción del ciudadano Pedro José Ortiz, actas de nacimiento, y constancia de eleoriente, de toda fuerza y valor probatorio, por cuanto los mismos no aclaran nada con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
En el presente caso habida cuenta que ambos extremos han quedado suficientemente comprobados, y que los demandantes son los hijos y por lo tanto herederos de la propietaria (hoy difunta) ciudadana ROSA ABREU ORTIZ, debe el Tribunal declarar procedente la presente pretensión deducida tal como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-

III
Por las razones que preceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por REIVINDICACIÓN de inmueble ubicado en la calle las Flores en el Sector Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con Terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Calle las Flores; ESTE: con casa que es o fue de Fernando Salazar y OESTE: Con casa que es o fue de Anastasia Álvarez, edificada en un área de terreno municipal que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2) es decir doce metros (12 mts.) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo, incoada por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.029.581 y 5.873.971, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.019 y 53.066, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMEIRA ROSA BARRETO ABREU, JUAN FRANCISCO BARRETO ABREU, JESÚS ANTONIO BARRETO ABREU y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.338.829, 3.734.120, 2.924.986 y 8.483.772, respectivamente; contra la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.646, domiciliada en la calle las Flores, casa s/n, sector Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ y GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.967 y 44.834, respectivamente.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble ubicado en la calle las Flores en el Sector Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con Terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Calle las Flores; ESTE: con casa que es o fue de Fernando Salazar y OESTE: Con casa que es o fue de Anastasia Álvarez, edificada en un área de terreno municipal que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2) es decir doce metros (12 mts.) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo, a los demandantes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada para su debido archivo en este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08202.-
Motivo Acción Reivindicatoria.-
Materia: Bienes.-
Sentencia Definitiva.-