REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia en el presente caso controvertido, aunado al alto cúmulo de trabajo existente en este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal en este misma fecha se pronunciará sobre el presente Juicio, de la siguiente manera:

I
En fecha 05 de Septiembre de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de Inhibición planteada por la Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, intenta el Ciudadano LUIS BERNABE LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.973.278, de este domicilio, debidamente asistido por la Dra. ANGELA RONDON, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911, contra el Ciudadano MELECIO HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.923.473. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Soy propietario de una casa de habitación signada con el N° 12, ubicada en la vereda N° 06 de la Urbanización Fe y Alegría, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra construida sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (178,18 MTS2), y sus linderos son: NORTE, en once metros con dieciocho centímetros (11,18 MTS), su lado con casa N° 10 de la Avenida N° 06; SUR, en igual extensión, su lado con casa N° 14 de la Avenida N° 06; ESTE, en quince metros con diez centímetros (15,10 MTS), su fondo con casa N° 07 de la vereda N° 45; y OESTE, en igual extensión, su frente con área verde y avenida N° 06. El mencionado inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 25 de febrero de 2002, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual se anexa (…). (Sic).
Ahora bien, resulta que tras la compra de la referida casa no se me hizo entrega de la misma a pesar de las múltiples gestiones realizadas, por lo que me vi en la necesidad de solicitar la entrega material del inmueble, acordándose la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del (…), el cual se trasladó el 10 de junio del 2001 hasta el inmueble en referencia procediendo a hacerme entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, más en fecha 14 de junio del presente año, el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ, quien es (…), se introdujo de manera violenta en la vivienda, alegando ser supuestamente propietario del referido bien inmueble y negándose a hacerme entrega del mismo, anexo (…) copia certificada del Acta de fecha 10 de junio del 2002. (Sic).
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa no ha sido posible que el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ, anteriormente identificado, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual DEMANDO a MELECIO HENRIQUEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que el ciudadano LUIS BERNABE LOPEZ GARCIA, es el propietario único y exclusivo del inmueble (…).
Me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentare separada y posteriormente, la acción penal correspondiente.
Solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que es el valor actual del inmueble”. (Sic).-

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento del Demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que dé contestación a la demanda de Reivindicación.-
En fecha 03 de Julio de 2003, fue lograda la citación del demandado, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 35.- El mismo en fecha 15 de Julio de 2003, compareció ante ese Tribunal y mediante diligencia que riela al folio 36, confirió Poder a los Doctores CARMELO CORTEZ BRITO, ANA MARIA LIBERTELLA y LILIANA CONDELLO LA MANNA, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 98.711, 27.760 y 91.426 respectivamente.-
Llegada la contestación de la demanda, la parte demandada NO DIO CONTESTACION A LA MISMA.-
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Sólo la parte Actora promovió las que en autos aparecen.-
En fecha 29 de Octubre de 2003, se realizó Inspección Judicial, solicitada en el Capítulo II del escrito de Pruebas Promovido por la parte actora. Ver folios 55 y 56.-
En fecha 27 de Enero de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que sólo la parte actora presentó sus Informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, antes de entrar esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión Ficta, es importante dejar sentado que este Tribunal no ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda como fue solicitado por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, en la cual comparece la Dra. LILIANA CONDELLO LA MANNA, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.426, en su carácter de autos, expone que solicita formal y expresamente la reposición de la presente causa al estado de dar oportunidad para la contestación a la demanda, por cuanto su mandante ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.923.473, en la cual fundamenta su solicitud en que su co-apoderado, estuvo en reiteradas oportunidades en el Tribunal a-quo indagando con relación al expediente y nunca le permitieron tener acceso, bajo el argumento que la ciudadana Juez se estaba inhibiendo. Al respecto este Tribunal observa que de las copias certificadas del Libro de solicitud de expedientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que este Juzgado solicitó en aras de salvaguardar el derechos a la defensa, se evidencia que la parte demandada, sí tuvo acceso al expediente, por lo que se deduce que hubo falta de diligencia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, para estar en conocimiento de los lapsos procesales y contestar la demanda. Así se decide.-
Luego de lo anteriormente descrito, entra esta Juzgadora a valorar los autos del caso de marras y al respecto remito al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no Procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.-
Siendo así cumplidos y verificados como han sido los supuestos que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es lógico deducir que estamos en presencia de la Institución denominada en Derecho como Confesión Ficta, y por lo tanto debe prosperar la pretensión del demandante, y así deberá ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentó el ciudadano LUIS BERNABE LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.973.278 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA RONDON, Inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911, contra el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.923.473 y de este domicilio. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega de una casa de habitación signada con el N° 12, ubicada en la vereda N° 06 de la Urbanización Fe y Alegría, jurisdicción Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual se encuentra construida sobre un terreno de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (178,18 mts2) y su linderos son. Norte; en once metros con dieciocho centímetros (11,18 mts), su lado con casa N° 10 de la Avenida N° 06; Sur en igual extensión, su lado con casa N° 14 de la Avenida N° 06; Este en quince metros con diez centímetros (15,10 mts), su fondo con casa N° 07 de la vereda N° 45 y Oeste, en igual extensión, su frente con área verde y Avenida N° 06. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencido en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la misma. Se le advierte a las partes que después que conste en el expediente haberse practicado la última de las notificaciones empezará a corren el lapso legal para que las partes hagan sus de los recurso correspondientes. Que conste.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (7) días del mes de Septiembre de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B- LUNA DE BONILLO.-
ICBL/cm.-
Exp. N° 08561.-
Motivo Reivindicación.-
Sentencia Definitiva.-