REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal con Sede Constitucional, se pronuncie en torno del presente juicio, fundamentando la parte dispositiva de la Sentencia, que fue dictada por este mismo Juzgado en fecha veintiséis (26 de agosto del año en curso, según consta desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68), pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de agosto de 2004, se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ y BETTY HURTADO DE PERDOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.862.349 y 3.605.430, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.794 y 26.932, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.271.135 y de este domicilio; contra el ciudadano CRUZ MIGUEL LOPEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.042, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MOCHIMA, S.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), inscrita bajo el Nro. dieciséis (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1.993). Dicha ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue recibida por este Juzgado debido a la inhibición efectuada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2.004).-
Los representantes del presunto agraviado alegan, en su escrito libelar, lo siguiente:
“Ante su autoridad ocurro,…
CAPITULO I: DE LOS HECHOS.
Consta, por documento… en cuatro folios útiles, que en fecha 05/12/2003, se celebró una asamblea extraordinaria entre los socios de la asociación civil UNION CONDUCTORES DE MOCHIMA, S.C. con los ocho (8) puntos a tratar. Observe este despacho, que el ultimo punto de dicha agenda, contempla, textualmente “La Asignación de Unidades del Crédito Aprobado”. Posteriormente, y al folio siguiente, del mismo documento, u en desarrollo del punto octavo de la agenda del día, consta que se aprobó por unanimidad, sin votos salvados, asignarle las ocho (8) unidades vehiculares, a lo socio que allí aparecen, 3entre ellos, mi mandante FRANCISCO RODRÍGUEZ…
Esta asignación se hizo analizando el cumplimiento de los requisitos por los socios, para optar a dicho crédito, tal y como consta en el examen previo, que se hizo a los adjudicatarios de estos vehículos, en la misma Asamblea…
Ahora bien: En la fecha 12/01/2004, se celebró una asamblea ordinaria, a fin de tratar, como punto único de agenda el cambio de pro-forma de lo vehículos asignados, de la marca DYNA, de veinte (20) puestos, por Minibases, marca IVECO-INTERCAR, MODELO 59.12 Daily. Este punto fue aprobado por unanimidad. Esta asamblea…, que es la ultima que se ha celebrado válidamente, demuestra que la decisión de asignarle los vehículos ya especificados, a los socios que se mencionan en ambos documentos se ha mantenido, sin ninguna modificación. …
Pues bien, ciudadano Juez constitucional: El caso es, que extrañadamente, de manera inexplicable y empleando de manera abusiva cargos transitorios de poder, los directivos de esta asociación civil…, excluyeron a mi mandante de la entrega del vehículo que le fue asignado y procedieron a asignárselo a otra persona, quien ni siquiera aparece como socio de esta organización; violentando así las decisiones firmes que había tomado en las dos asambleas ya examinadas en es escrito,…, todo lo cual coloca a mi mandante, en un estado de absoluta indefensión, ante semejante decisión, y le vulnera el derecho constitucional al trabajo y otras garantías Constitucionales.
CAPITULO II: DEL DERECHO QUEBRANTADO.
II.1: Ordena el Art. 87 de la Magna:
“Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le propone una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho… La libertad de trabajar no será sometida a restricciones que las ley establezca”.
Al negarse el ciudadano CRUZ MIGUEL LOPÉZ RUIZ;…, a entregarle el vehículo que a mi mandante le fuera asignado por acta de Asamblea de Socios, como está demostrado, le quebranta se derecho a trabajar, consagrado en el Art. 87 de la Magna Carta, así mismo, vulnera la garantía contemplada en el Art. 118 ejusdem: el derecho de todo trabajador a asociarse y desarrollar las actividades de carácter social y participativo: Garantía que está protegida por el Estado, para mejorar la economía popular y alternativa.
La otra garantía constitucional flagradamente atacada por la parte agraviante producto de los hechos narrados, es la contemplada en el Art. 21 de la Carta Fundamental: La Igualdad de todo los ciudadanos ante la Ley: Las decisiones tomadas por la Asamblea de Socios, es Ley entre las parte por ser ésta una asociación civil privada: En consecuencia si a los demás beneficiados de las asignaciones de vehículos se les cumplió lo decidido …, seria discriminatorio que se excluya a mi mandante de este adjudicación fundándose en discriminaciones personales, subjetivas, parcializadas y reñidas totalmente con la Constitución Nacional,…
CAPITULO III: PETITUM.
III.1: Es por lo expuesto…, y las Circunstancias concomitantes, que comparezco por ante esta autoridad judicial,…, se restituya la situación jurídica infligida, y se le ordena a la parte agraviante…, la entrega inmediata del vehículo, que por decisión establecida en la Asamblea de carácter extraordinaria,…, le fue adjudicada a mi mandante, y parte agraviada en este recurso de Amparo,…”.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.004, dictó auto el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordenó la citación mediante boleta al presunto agraviante ciudadano CRUZ MIGUEL LOPEZ RUIZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MOCHIMA, S.C., y Notificación al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano alguacil del Juzgado entes nombrada notificó a la Fiscal Primara del Ministerio Público, y en fecha treinta (30) de julio del mismo año, citó a la presunta parte agraviante.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2.004, se avoco al conocimiento de la causa la ciudadana Abogado CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN, concediéndole a las parte tres (3) días de despacho siguientes, para que ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso, la causa continuara su curso.-
En fecha 12 de agosto del 2.004, tuvo lugar la audiencia en la cual se fijará la audiencia pública y oral, de la presente causa, a la misma comparecieron las partes presuntamente agraviada y agraviante, dicha audiencia fue diferida para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), por cuanto la parte presuntamente agraviante compareció al Tribunal sin estar asistido de Abogado.-
Del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), corre inserto informe de inhibición y oficios dirigidos al juez Superior y al Juez Distribuidor de esta misma Jurisdicción.-
En fecha 19 de agosto de 2.004, este Tribunal dicto auto donde se le da entrada al presente expediente, la ciudadana Juez Temporal del mismo se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que después de que conste haberse practicado su citación, tendrá lugar al segundo (2do.) día de despacho siguientes la audiencia para fija la audiencia oral y pública.-
En fecha 20 de los corriente, comparece la ciudadana alguacil y dejo constancia de haber practicado la citación del Fiscal Primero del Ministerio Público, el mismo día.-
En fecha 24 del mes de agosto del año 2.004, siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparecieron las partes presuntamente agraviada y agraviante, se dejo constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto de fijación de la audiencia oral y pública, la cual se fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente.-
En fecha 26 de agosto de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cuál estuvo presente los abogados ciudadanos FREDDY GONZÁLEZ y BETTY HURTADO DE PERDOMO, identificados supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asímismo estuvo presente la parte presuntamente agraviante ciudadanos GERSON ASIER RODRÍGUEZ BRAVO, CRUZ MIGUEL LÓPEZ Y LUIS ARMANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.216.309, 8.441.042 y 2.794.136, respectivamente, en sus caracteres de Secretario del Tribunal Disciplinario de la Asociación, Presidente de la Asociación y Secretario de Actas y Organización de la Asociación de Conductotes de Mochima, respectivamente y el apoderado judicial de la Asociación, abogado en ejercicio ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.238. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Se le concedió el derecho a la defensa a las partes con una tiempo prudencial de quince minutos y cinco minutos para ejercer el derecho de replica.-
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 PM.), este Tribunal en Sede Constitucional, paso ha dictar la parte dispositiva en el presente juicio de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, encontrándose este Despacho Jurisdiccional dentro del lapso para fundamentar la decisión que contenga la dispositiva, para ser publicada de manera integra esta Jurisdiscente pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
LA Acción De Amparo Constitucional como lo dice el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pagina 51, Segunda Edición.-
“El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.-
Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originado por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
La acción de Amparo procede contra normas; contra actos administrativo de efecto generales o de efectos particulares; contra sentencia y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.-
Es importante dejar claro a manera de abundamiento de que el Amparo Constitucional es una acción y no un recurso, como lo mencionan, ya que, el Amparo es un medio que busca proteger los derechos y garantías constitucionales y además es la posibilidad garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir ante los órganos Jurisdiccionales con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida, cuando se hayan violado o amenacen cualquier garantía o derecho de rango constitucional.-
El vocablo recurso implica impugnar una decisión judicial, a la que se le atribuyen defecto y lo que se persigue es la corrección de tal defecto, siendo interpuesto por quien tengo legitimidad para actuar, y solicitar que se subsanen los errores que lo perjudican en la decisión judicial, por lo tanto, la acción es una garantía y el recurso es un derecho.-
Después de todo lo anteriormente planteado y de dejar más claro, el concepto y objetivo que persigue la Acción Extraordinaria de Amparo, remito a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, que consagra los requisitos de admisibilidad.-
“No se Admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.-
Vale señalar el comentario hecho por el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela”.-
“Como puede Observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido para tratar de recatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible Amparo Constitucional Cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás remedios judiciales”.-
De todo lo antes expuesto, es por lo que remito al capitulo III PETITUM, de la Solicitud de Amparo Constitucional, el cual dice textualmente así:
“Es por todo lo expuesto ut-supra, y las circunstancia concomitantes, que comparezco por ante esta autoridad judicial, para que se constituya en Tribunal Constitucional, y previas las formalidades de Ley, se restituya la situación jurídica infligida, y se le ordene a la parte agraviante en su carácter de Presidente de la “Unión de Conductores Mochima , S.C.”, ciudadano Cruz Miguel López Ruiz, ya identificado plenamente, la entrega inmediata del vehículo, que por decisión establecida en la Asamblea de Carácter Extraordinaria de fecha 05-12 2.003, como consta del documento marcado “A”, le fue adjudicado a mi mandante, y parte agraviada en este recurso de amparo, ya identificado como francisco Rodríguez CI: 9.271.135…”.-
De los señalado se deduce que la pretensión del quejoso no es más sino que se le entregue de manera inmediata el vehículo; cuando lo que persigue la acción de amparo es la restitución inmediata de una garantía constitucional que ha sido vulnerada o infringida, y que debe restituirse al estado en que se encontraba anteriormente, y de autos se evidencia que lo que persigue el quejoso es una obligación de dar.-
Precisando de una vez, se hace necesario declarar que los derechos incoados no fueron demostrados, que hayan sido violados sino muy por el contrario el accionado, desvirtúa que se este violando el derecho a la libre Asociación por cuanto el quejoso continua perteneciendo a la Unión de Conductores Mochima, ni mucho menos que se este violando el derecho al trabajo por cuanto él mismo maneja un Jeep, que no están violando el derecho de igualdad porque no han discriminado a nadie. Considera esta Juzgadora, que la acción de amparo no puede ir dirigida a restablecer lo solicitado por el quejoso, sino la restitución de losa derechos constitucionales lesionados o infringidos, ya que el quejoso no logró demostrar mediante pruebas en los autos del presente expediente, la violación de los mismo. Es por lo que quien suscribe la presente Sentencia como lo señalo al principio de esta motiva y la dispositiva dictada en la Audiencia Oral y Publica, de fecha 26 de agosto de 2004, donde señalo que el presunto agraviado debió haber agotado la vía ordinaria y no activar la vía del Amparo Constitucional , como lo hizo en el presente caso, es por lo que, siendo así se concluye que en la parte dispositiva no puede acordarse la petición del quejoso en su solicitud, y de igual manera se deduce que la presente acción es temeraria por no haberse demostrado violación de algunos de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados en ejercicio ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ y BETTY HURTADO DE PERDOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.862.349 y 3.605.430, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.794 y 26.932, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.271.135 y de este domicilio; contra el ciudadano CRUZ MIGUEL LOPEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.042, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MOCHIMA, S.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), inscrita bajo el Nro. dieciséis (16), Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), representada por su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.238, tal y como se desprende del acta que en copia certificada consignó en la audiencia de amparo.
Por cuanto considera esta Jurisdiscente que el Recurso de Amparo fue interpuesto de manera temeraria, condena en Costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, Se le advierte a las partes que lapso legal para dictar sentencia vence el día seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Que conste.-
Se hace saber a las partes vencido que sea el lapso para interponer el recurso de apelación, se haya ejercicio o no, se remitirá el presente expediente al Tribunal de Alzada en consulta. Así se establece.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA B- LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08805.-
Motivo Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia Definitiva.-
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