REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en copias certificadas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Agosto del 2004 por la abogada CARMEN MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 40.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Agosto del 2004, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.635.001 y 8.649.038 respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO DOMINGO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.969.415.

Alega la apelante que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el Capitulo III de la prueba testimonial no especificó el objeto de los testimonios ni para que se promociona la prueba testimonial o que se persigue probar con los testimonios de los ciudadanos JUDITH FUENTES de RODRIGUEZ y LUIS TOMAS GOMEZ.

En fecha 20 de Agosto del 2004, se recibió el presente expediente en copias certificadas proveniente del Tribunal distribuidor constante de once (11) folios.

En fecha 31 de Agosto del 2004 se fijaron los lapsos de ley.

En fecha primero de Septiembre del 2004, el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA parte actora, presentó escrito de Informes.

En fecha 07 de Septiembre del 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Juzgado Abogado CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, fijando un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la última notificación que por boleta se ordenó a las partes para que estas ejercieran el Recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 30 y 32 la notificación del avocamiento a las partes.

En fecha 4 de Septiembre del 2004, la abogado CARMEN MAZA RATIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los alegatos de la parte actora, constante de tres folios y anexos en cinco folios.

Estando en lapso para dictar Sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:

Para analizar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que admite una prueba, es necesario tener presente, todo cuanto haya ocurrido en torno al asunto objeto de la apelación, y al respecto este Tribunal observa:

En materia de pruebas el control primordial que le corresponde ejercer a las partes, reside en la posibilidad de oponerse a que sean admitidas y para ello deben hacer sus alegatos antes de haber sido dictada la providencia del Juez o en su defecto, antes de iniciarse el lapso de evacuación de la prueba, aplicando al procedimiento breve, lo que al respecto se infiere de las disposiciones de nuestro derecho adjetivo en materia del juicio ordinario, conforme al cual una vez precluido el termino que se concede al Tribunal para admitir las pruebas sin que haya mediado la providencia del Tribunal, estas se pueden evacuar siempre y cuando la contraparte no hubiere formulado oposición; a este respecto cabe citar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; del cual se infiere que las partes tienen control de la prueba desde el momento mismo de su promoción, al quedar facultados para oponerse a su admisión, conforme lo prevee la parte final del artículo 397 ejusdem.

Habiendo dejado sentado cuanto precede, pasa esta Alzada a analizar lo ocurrido en el caso de especie y al efecto observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, concretamente las que cursan entre los folios cinco (5) y nueve (9), se observa que entre el 09 de Agosto del 2004, fecha en que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y trece (13) de agosto del 2004 fecha del recurso de apelación, no hay ninguna actuación de la apoderada de la parte demandada, en la cual ponga de manifiesto su oposición a la admisión de la prueba testimonial de los testigos LUIS TOMAS GOMEZ y JUDITH FUENTES DE RODRIGUEZ, y por el contrario se observa que al folio siete (07) cursa copia del acta de declaración de la mencionada testigo, JUDITH FUENTES DE RODRIGUEZ, de la cual consta que la apelante, abogada CARMEN MAZA RATIA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo ejerciendo así plenamente su derecho a intervenir en la evacuación de la prueba para su debido control, conforme lo consagra nuestro ordenamiento procesal en garantía del derecho a la defensa. Así se declara.

La circunstancia de haber sido promovida esa prueba de testigo sin haberse especificado el objeto y el fin de su testimonio, en nada afecta al debido proceso, por cuanto no existe norma expresa que consagre la obligación de hacerlo en la forma alegada por la apelante, quien ante esta Alzada ha invocado el criterio jurisprudencial sobre el cual pretende hacer descansar la fuerza de su argumento, de cuyos criterios esta Sentenciadora acoge el criterio que la Sala Constitucional dejó sentado en el caso ASODEVIPRILARA en fecha 01 de Noviembre del 2001 que ratificó en el fallo dictado el 27 de Febrero del 2003 en el caso MARITZA HERRERA DE MOLINA y otros, y al cual hace referencia en el fallo dictado en el procedimiento de Amparo de Puertos de Sucre S.A…, corroborando que en opinión de la Sala el criterio correcto es que la prueba testimonial y la confesión quedan exceptuadas de la obligación de señalar en la promoción cuáles son los hechos que se pretende probar; y acogiendo este criterio, adminiculándolo al silencio que la apoderada de la parte demandada, abogada CARMEN MAZA RATIA, guardó en los momentos inmediatamente previos y posteriores a la admisión de la prueba y a su participación activa en la evacuación de la prueba testimonial que pretende invalidar por esta vía, conduce a que necesariamente la presente decisión le deba ser adversa y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN MAZA RATIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Agosto del 2004 dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN

La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Expediente: 18.241
Materia: Civil