REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicio el presente procedimiento INTERDICTAL RESTITUTORIO, mediante formal demanda incoada por la ciudadana LUISA REINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.945.712 y domiciliada en Guarapiche Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a través de su apoderado Judicial ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 22 de Abril del 2004 bajo el N° 02 del Tomo 03, contra los ciudadanos MARCOS JOSE OSUNA ROJAS, SANTA EXPEDITA OSUNA ROJAS, JULIO RAFAEL FIGUEROA y MARINE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.841.959; 9.453.950; 10.945.058 y 17.623.750 respectivamente.
Admitida la Querella Interdictal se emplazó a los querellados para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación del último de ellos a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, formularan alegatos y promovieran pruebas oportunamente comisionándose a los efectos de la practica de las citaciones ordenadas al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, lo cual fue cumplido por el Tribunal comisionando en fecha 4 de Agosto del 2004, tal como consta a los folios 40, 42,44, 53 del expediente.
Por auto de fecha 17 de agosto del 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal de este Tribunal Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES de MILLAN y de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 3 días para que las partes ejercieran el recurso previsto en el citado artículo.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte querellante hizo uso de ese derecho, siendo admitida en fecha 08 de Septiembre del 2004. Los querellados no comparecieron ante el tribunal ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Estando en oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Estando a derecho los querellados no comparecieron al Tribunal dentro de los dos días siguientes a la citación del último de ellos, lo cual constituye una presunción juris tantum de admisión de los hechos.
Esta presunción sólo es desvirtuable, si los demandados, hubieren promovidos pruebas que le favorecieran, lo cual no hicieron, puesto que tal y como consta en los autos, estos no promovieron pruebas de manera, que al no haberse probado nada que le favorezca a los demandados, deben tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales el Tribunal pasa a precisar:
1. Que la ciudadana LUISA REINA ROJAS tiene más de 30 años poseyendo un terreno, ubicado en la calle El cementerio de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide aproximadamente 25 metros de ancho, por 67 metros de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle El Cementerio; SUR: Con carretera de Guarapiche a Río Casanay; ESTE: Con bienhechuría que es o fue del Señor Juan González y OESTE: con bienhechuría que es o fue de la señora Eufracia Martínez.
2. Que sobre el terreno antes determinado está construida una vivienda rural del Banco Obrero, que también a poseído la querellante ciudadana LUISA REINA GONZALEZ DÍAZ.
3. Que el 15 de Abril del 2004, los ciudadanos MARCOS JOSE OSUNA ROJAS, SANTA EXPEDITA OSUNA ROJAS, JULIO RAFAEL FIGUEROA y MARINE BELLORÍN, se introdujeron e invadieron el terreno supra señalado poseído por la querellante, aprovechándose de un viaje a San Félix Estado Bolívar, que está realizó.
4. Que cuando regresó del corto viaje el 20 de Abril del 2004 se encuentra con la desagradable sorpresa de que había sido despojado del terreno especificado en esta querella.
5. Que inmediatamente después de la invasión los ciudadanos supra indicados, procedieron a construir 3 ranchos con desperdicios de zinc, palos y tela tipo sabanas.
6. Que los invasores son los mismos que habitan las casas circunvecinas al terreno y a la vivienda de la querellante.
7. Que los querellados procedieron a realizar toma ilegal de aguas blancas.

Todos estos hechos se tienen como ciertos, en razón de la confesión ficta de los querellados, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO
Para la procedencia de la pretensión de la querellante contenida en la acción de Interdicto Restitutorio ejercida en su querella Interdictal, resta examinar sí ésta acción es contraria a derecho.
La pretensión principal ejercida en esta demanda, es la restitución de la posesión, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano. En lo términos expuestos en el libelo, lo cuales quedaron admitidas en razón de la confesión ficta, se aprecia que la pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA por la ciudadana LUISA REINA GONZALEZ DIAZ contra los ciudadanos: MARCOS JOSE OSUNA ROJAS, SANTA EXPEDITA OSUNA ROJAS, JULIO RAFAEL FIGUEROA y MARINE BELLORIN. En consecuencia se ordena a los querellados a entregar el terreno ubicado en la calle El Cementerio de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, que mide aproximadamente 25 metros de ancho por 67 metros de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle El Cementerio; SUR: Con carretera de Guarapiche a Río Casanay; ESTE: Con bienhechuría que es o fue del señor JUAN GONZALEZ y OESTE: Con bienhechuría que es o fue de la señora EUFRACIA MARTINEZ, totalmente desocupado a la ciudadana LUISA REINA GONZALEZ DÍAZ. Así se decide.

Quedan los querellados, ciudadano MARCOS JOSE OSUNA REYES; SANTA EXPEDITA OSUNA ROJAS; JULIO RAFAEL FIGUEROA y MARINE BELLORIN condenados en costas por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, trabajo, transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN.


EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS CESAR GUZMAN.


NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.


Abg. CARLOS CESAR GUZMAN













Expediente N° 18.196.
Sentencia: Definitva.
Materia: Civil-Bienes.