REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 23 de Septiembre de 2004
193º y 145º
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.439.246, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA GUTIERREZ DE MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.2840, quién solicitó ante este Tribunal que de conformidad con los artículos 396, 397, 398 del Código Civil, se declarara la INTERDICCION de su cónyuge ciudadano JOSE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.582.063 y quién se encuentra en total incapacidad intelectual y física para cualquier fin personal y social desde el 18 de Julio del año en curso cuando tuvo un accidente de tránsito que ocurrió en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná y sufrió grave lesión en el cerebro.
Solicitó igualmente se le nombrara como Tutor Interino y que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Urbanización El Bosque, calle El Laurel. Admitida la solicitud, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, acordó trasladarse y constituirse en la Urbanización El Bosque, Calle El Laurel de esta ciudad de Cumaná, a fin de realizar la Inspección solicitada y el interrogatorio de los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ y ZULENY MARIN amigos de los ciudadanos EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO y JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRON. Igualmente el Tribunal emplazó en calidad de testigo al DR. ISMAEL GRATEROL, Médico Cirujano, inscrito en el MSDS bajo el No.39.234 y en el CMM 3.270 a fin de que ratificara en su contenido y firma del Informe médico expedido por dicho profesional y que cursa en autos al folio 5; asimismo fue designado dos (2) médicos, Dres. ARQUIMEDES FUENTES Y HERMES RIVERO para que emitieran sus dictámenes médicos acerca de las facultades mentales del mencionado ciudadano.
Consta en autos la ratificación del Informe médico elaborado por el Dr. ISAMEL GRATEROL (folio 26). Igualmente habiendo sido imposible lograr la comparecencia de los médicos ARQUIMEDES FUENTES y HERMES RIVERO, a pesar de haberse notificado al primero y vista la imposibilidad de notificar al segundo, el Tribunal a petición de la parte solicitante designó a dos (2) nuevos profesionales de la Medicina ciudadanos EDUARDO GUZMAN y CESAR FRANCO, quienes tampoco comparecieron al Tribunal a rendir informe médico sobre el estado físico e intelectual del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRON por haber resultado imposible su citación, por la cual nuevamente y a solicitud de la parte, el Tribunal designó dos profesionales de la medicina DRES: JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS y VERONICA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Médicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.692.222 y 7.763.129, quienes aceptaron sus designaciones, elaboraron, consignaron y ratificaron sus respectivos informes médicos.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó la comparecencia de dos (2) amigos o parientes de la solicitante, toda vez que solo habían declarado dos, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil, la cual tuvo lugar el día martes 21 de Septiembre de 2004, a las 9:00 y 10:00 de la mañana.
Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la solicitud de Interdicción formulada, este Tribunal ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio Ordinario. En consecuencia DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRON y nombra como TUTOR INTERINO a la ciudadana EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.439.246, en su condición de Cónyuge del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRON. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado o su Tutor Interino, cualquier interesado y las que el Juez promueva de oficio. Notifíquese a la solicitante la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario.
Así se decide.-
LA JUEZ TEMP.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN.
El Secretario.,
Abg. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA.
Sentencia: Interlocutoria
Exp. No. 18.043.
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