REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA ESPINOZA y DANEYSA XIOMARA FUENTES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.539.074 y V-13.051.170 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la ciudadana BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 8.865; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha 01 de Noviembre de 1993, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa del acta de matrimonio N° 291, que anexamos a este escrito marcado con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Miramar, calle principal, casa N° 27 de esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni se procuraron o fomentaron gananciales de la comunidad conyugal y desde el mes de marzo del año 1997, decidimos separarnos de hecho, por haberse presentado entre nosotros una diversidad de problemas personales y diferencias entre si, las cuales hacían imposible nuestra recién iniciada relación y por ende nuestra armonía conyugal, lo que conllevó a que nos separáramos. Ahora bien, desde el momento de nuestra ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años, sin que en ese tiempo se haya logrado la reconciliación entre nosotros, y en virtud de lo prolongado de nuestra separación hemos considerado que el amor y la confianza que nos unía se ha perdido totalmente razón por la cual hemos decidido divorciarnos. Por estas razones es por lo que en este acto acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que este Tribunal, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el Divorcio que por este medio solicitamos, declarando disuelto nuestro matrimonio. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 25 de Mayo de 2004 y acuerda la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 23 de Agosto de 2004 se da por citada (folio 10) y en fecha 13-09-2004 comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”


En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JOSE RAMON MEDINA ESPINOZA y DANEYSA XIOMARA FUENTES ZERPA, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE RAMON MEDINA ESPINOZA y DANEYSA XIOMARA FUENTES ZERPA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 1993.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES de MILLAN


EL SECRETARIO.,


Abg. CARLOS CESAR GUZMAN.,

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.,) previo el anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.,

Abg. CARLOS CESAR GUZMAN.,

Exp. N° 18.173
Materia: Civil Familia.
Sentencia: Definitiva