REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 28 de Mayo de 2.004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos ABELARDO ISTAMBOULI TARCHA y OSNELY JOSEFINA CASTAÑEDA LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.816.326 y V-12.268.178 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la ciudadana OMAIRA LEON DE BOUBOU, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.617; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha 22 de Abril de 1999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio que anexamos a este escrito marcado con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del mismo año, y no la hemos reanudado hasta la fecha. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la “Ruptura Prolongada” de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 17 de Agosto de 2004 y acuerda la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 23 de Agosto de 2004 se da por citada (folio 8) y en fecha 13-09-2004 comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”


En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ABELARDO ISTAMBOULI TARCHA y OSNELY JOSEFINA CASTAÑEDA LOBATON, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ABELARDO ISTAMBOULI TARCHA y OSNELY JOSEFINA CASTAÑEDA LOBATON, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1999.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L, FUENTES de MILLAN


EL SECRETARIO.,


Abg. CARLOS CESAR GUZMAN.,

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 AM) previo el anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.,

Abg. CARLOS CESAR GUZMAN.,

Exp. N° 18.230
Materia: Civil Familia.
Sentencia: Definitiva