REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 07 de Enero 2004, la ciudadana DELIS ROJAS MACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.201, de este domicilio, representada legalmente por el Defensor Público Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, LEUMY JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.163, de este domicilio, a favor de la niña .-
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Enero del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente, boleta de Notificación y Citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 03 de Mayo del 2.004, la ciudadana DELISA ROJAS, Asistido por el Defensor Público, estampo diligencia el cual solicita se libre Cartel de Citación al demandado.-
En fecha 07-05-04, se acordó la citación por cartel del ciudadano LEUMY JOSE DIAZ, y en fecha 15 de Junio del presente año, se consigno cartel y ordeno agregarlo a los autos en fecha 21-06-04.-
En fecha 20 de Junio del 2.004, compareció la ciudadana DELIS ROJAS, asistido por el Defensor Público, y solicito que le nombre defensor judicial al demandado. En fecha 27 de Julio del presente año se nombra defensor Judicial a la abogada DORISA MALAVE. Ser libro boleta.-
Corre inserta al folio 25 del expediente, la notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 11 de Agosto del 2.004, compareció la abogada DORYS MALAVE, y juro cumplir fielmente con las obligaciones para la cual fue designada.-
En fecha 17 de Agosto del dos mil cuatro, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
En fecha 01 de Septiembre del 2.004, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano LEUMY JOSE DIAZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DELIS JOSELIN ROJAS MACUARAN, contra el ciudadano LEUMY JOSE DIAZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al demandado a pagar 1/4 de un salario mínimo mensual. En el mes de Agosto (3 ½) de un salario mínimo para cubrir gasto de útiles escolares y uniformes y en Diciembre para cubrir gasto de ropa (3 ¼) de un salario mínimo. Todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 30 y de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 2.938.-
AMZ/pdm/fg.-
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