REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 10 de Agosto del 2004, los ciudadanos YUDYS JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ Y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad la primera N°.5.879.424 y 6.651.608, respectivamente, domiciliados en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 22 de Septiembre de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Población El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la avenida Miranda casa N° 78 en la ciudad de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 13 de Agosto del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Agosto del 2.004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YUDYS JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ Y OSWALDO JOSÉ RODRIGUYEZ, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre pasará una pensión de alimentos, del 30% de todo lo que perciba por cuanto no tiene ingreso fijo, cumplirá con su obligación Alimentaria, a razón de lo que le ingrese por las reparaciones de los equipos y aparatos que los clientes soliciten le sean reparados, así como los gastos de medicinas y vestidos serán por cuenta de ambos cónyuges. Con relación al Derecho a Visita será con proporcionalidad y frecuentabilidad, es decir, para que existan contacto directo y permanente el padre con sus hijos.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YUDYS JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ Y OSWALDO JOSÉ RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Población El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 22 de Septiembre del año 1984, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. No. 3513.
AMDZ/pdm/am-.
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