REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 04 de Agosto del 2.004, los ciudadanos DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA Y BLANCA DEL VALLE ROMERO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.966.474 Y 11.443.976, respectivamente, domiciliados el primero en La cruz de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en Calle Figuera la Salina de Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal de ese Municipio, hasta su definitiva separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 12 de Junio del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Junio del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA Y BLANCA DEL VALLE ROMERO MATA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A Código Civil invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita será amplio, en este sentido podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, según lo expuesto por ambos cónyuges en la cláusula tercera del libelo de la demanda, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo) cantidad esta que se incrementará en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre, según lo expuesto por ambos cónyuges en la cláusula cuarta del libelo de la demanda.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA Y BLANCA DEL VALLE ROMERO MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil De la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 27 de Marzo de 1.994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3.510.-
AMZ/pdm/fg.-