REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 08 de Julio de 2004, el ciudadano YRBIN EUSEBIO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.205, domiciliada en el caserío Guayabero Calle Principal N° 07, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO A VISITAS, contra la ciudadana MARIA NATIVIDAD REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.234, y domiciliado en Las Charas de Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de la niña, manifestando el solicitante que a tenido algunos problemas con la progenitora de su hija, le niega a compartir con su hija, que está dispuesta a someterse a lo que imponga el Tribunal, citando los artículos 385, 386 y 389 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. solicita que su hija comparta con su padre así: visitas los Martes y Jueves de 5:00 a 8:00 p.m. los fines de semanas alterno, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, los cumpleaños alternados, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alterno.-

La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Julio del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Corre inserto a los folios del 08 al 11del expediente, comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Arismendi, y en fecha 09 de Agosto del 2.004, se ordenó agregarla a los autos.-







Siendo el día 12 de Agosto de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 26 de Junio del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano YRBIN EUSEBIO BLANCO, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.

TERCERO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-







Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DERECHO A VISITAS solicitada por el ciudadano YRBIN EUSEBIO BLANCO contra la ciudadana MARIA NATIVIDAD REYEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, este Tribunal fija un derecho a visitas los días Martes y Jueves a las 5:00 a 8:00 p.m. los fines de semanas alterno, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, los cumpleaños alternados, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) día del mes de Septiembre del dos mil Cuatro. LA JUEZ (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los seis días del mes de Junio del dos mil cuatro.-




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



EXP: N° 3.439.-
AMDZ/pdm/fg.-