REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 15 de Agosto del dos mil tres, los ciudadanos PEDRO FELIX HERNANDEZ BELLO Y ZORALIS JOSEFINA DIAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.871.565 Y 6.955.900 respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado OMAR QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha 25 de Agosto de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, y fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Prolongación el Valle de esta ciudad.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en autos.-
Que por auto de fecha 15 de Agosto del 2003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio Trece (13) del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 26 de Agosto del año 2004, por diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO FELIX HERNANDEZ BELLO Y ZORALIS JOSEFINA DIAZ CHACON, identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ellos.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos PEDRO FELIS HERNANDEZ BELLO Y ZORALIS JOSEFINA DIAZ CHACON, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 25 de Agosto de 1.989. De conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, así se decide
Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será alterno de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000.oo) Mensual. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial han acordado lo siguiente: Que de la unión matrimonial adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Sabana de Paja, El Valle, Vereda N° 06, Casa N° 08, de esta ciudad, sobre el referido inmueble el ciudadano PEDRO FELIX HERNANDEZ BELLO, se compromete a cederle a sus tres hijos, ya identificados, todos los derechos y acciones que le perteneces sobre dicho inmueble.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA.
EXP. N° 2.630.-
AMZ/Pdm/fg.-
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