REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 07 de Junio de 2004, La abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN AGUSTIN PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.102, de este e introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana MARIA JOSÉ INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.059, y de este domicilio, a favor de las niñas, manifestando en su escrito liberal que la prenombrada ciudadana intentó una demanda por incumplimiento de pensión de alimentos a favor de las niñas, y solicitud que fue declarada con lugar en fecha 11 de mayo del 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) MENSUAL. Seguidamente el actor dice que su actor comenzó a trabajar en una empresa devengado un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES acompaña constancia de trabajo para verificar lo alegado.
La presente solicitud se admitió en fecha 10 de Junio del 2.004, y se ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 09 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue devuelta por el Alguacil del Juzgado, asimismo cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 20).-
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor abogado Ramón José Marín, según poder que consta en autos, y solicito la citación de la demandada por cartel, el cual fue acordado y librado.
Corre inserto al folio 29 del expediente diligencia suscrita por la demandada María José Indriago, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Marianella Bolívar, dándose por notificada del presente juicio.
Siendo el día 18 de Agosto de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció la demandada ciudadana María José Indriago, asistida por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y paso a contestar la misma constante de un folio útil; rechazando, negando que el actor devengue un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignaron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
En fecha 31 de Agosto del año en curso diligencia estampada por la demandad, asistida de abogado, donde solicita se fije la obligación Alimentaria a sus hijas.
En fecha 02 de Septiembre del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano FRANKLIN PEREZ RAMOS, con las partidas de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: la demandada contestó la demanda negando y rechazando la misma, que el demandante no percibe como sueldo la cantidad de señalada en su escrito

TERCERO: Se evidencia de la constancia de sueldo expedida por la Empresa Comercial de pescado La Guaira, C.A., donde informar que el ciudadano Franklin Pérez, labora en dicha empresa desempeñando el cargo de Jefe de cobranza, devengado un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensual .

CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano FRANKLIN AGUSTIN PEREZ RAMOS contra la ciudadana MARIA JOSÉ INDRIAGO ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas, este Tribunal condena al progenitor suministrar a sus hijas el porcentaje de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, y en el mes de Agosto UN (1) SALARIO MINIMO, en el mes de Diciembre UN SALARIO Y MEDIO (1 ½), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365 369 de la LOPNA, en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del dos mil Cuatro.-ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,/fdo) JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 10 de Septiembre del 2004.-

LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3341.-
AMDZ/pdm/am.-